REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003824
ASUNTO: RP11-P-2017-003824


Celebrada como ha sido el día de hoy, 14 de Agosto de 2017, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO Y DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO Y DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyo comisión hacia los diferentes sectores de este ciudad, en el momento que se trasladaban por el sector 5 de Julio de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes se encontraban frente a una vivienda unifamiliar, los mismos al notar la presencia de la comisión optaron por evadir la comisión, motivo por el cual se les dio la voz de alto, observando que el primer sujeto, portaba en su mano, un objeto parecido a un arma de fuego, manifestándoles que permanecieran inmóviles, no encontrando ninguna persona que pudiera servir de testigo, acto seguido se les realizo una inspección corporal, percatándose que se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, provista en su interior de una (1) bala, calibre 38, colectándole adherido en uno de los bolsillos del pantalón que portaba, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel de aluminio , de color gris, contentivo de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de 42 gramos, siendo identificado como FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.422.693; y al segundo de los ciudadanos se le incauto dentro de un bolso tipo bandolera de color negro, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel de aluminio , de color gris, contentivo de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de 28 gramos, siendo identificado como DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-24.625.196, procediendo a verificar el estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO, SI presenta registros policiales, a quienes se le informo que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. (….) Por lo que solicito la presente acusación sea admitida, asimismo solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así mismo, Solicito el Aseguramiento Definitivo y su posterior Confiscación de los Objetos y la Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Una vez impuestos los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 13-01-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.422.693, profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Rodríguez Rivera y Beatriz Hurtado y residenciado en: Urbanización los Molinos, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”. El segundo de los imputados como DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 07-12-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.196, profesión u oficio obrero, hijo de Marta Beatriz Hurtado y Francisco Rodríguez y residenciado en: Urbanización los molinos, hacia el final, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado sucre, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos de: OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad para mis defendidos, Solicito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa es por lo que éste Tribunal tercero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO Y DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2017, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa Publica, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Impuestos los acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Y DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo. Y así mismo, solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal escuchada como ha sido la admisión de hechos por parte del acusado de autos solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo escuchada la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida a favor de sus representados, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo.
PENALIDAD
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO Y DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer, tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia: El artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, prevé una pena entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal, quedando la pena en principio aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, una pena entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, mas la mitad de la pena por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es decir, DOS (02) AÑOS, para un Total de pena en principio aplicar de Diez (10) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de la Mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando a imponer una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley. De igual manera visto que la pena a imponer al acusado de autos no Excede de los Cinco (5) Años de Prisión, es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el cumplimiento de la pena. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Asimismo se Acuerda la Confiscación de los objetos Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente, Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 13-01-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.422.693, profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Rodríguez Rivera y Beatriz Hurtado y residenciado en: Urbanización los Molinos, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 07-12-1991, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V-24.625.196, profesión u oficio obrero, hijo de Marta Beatriz Hurtado y Francisco Rodríguez y residenciado en: Urbanización los molinos, hacia el final, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida por parte de la Defensa Publica, a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolos de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Confiscación de los objetos Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación- Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ