REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005066
ASUNTO: RP11-P-2017-005066
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido el día, Siete (07) de agosto de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JONATHAN DAVID RODOLFO LOPEZ y CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos Del Código Penal, en perjuicio CESAR Y TOMI Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos JONATHAN DAVID RODOLFO LOPEZ y CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos Del Código Penal, en perjuicio CESAR Y TOMI Y EL ESTADO VENEZOLANO . Por los hechos ocurridos el día 15 de Julio de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, donde se deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano CESAR (datos filiatorios reservados para uso del Ministerio Publico) y expone: “El día de hoy 05 de agosto del 2017 siendo las 08:30 horas aproximadamente me encontraba en la gallera “El gran poder de Dios” en el sector La Llanada de Río Caribe cuando llego el ciudadano Jonathan desde afuera de la gallera me empieza a llamar a gritos por mi sobre nombre Tres pata, llamándome y ofendiéndome para que yo saliera y en lo que iba a salir el señor dueño de la gallera me dijo que no saliera porque el estaba acompañado, luego el ciudadano Carlos paso y empezó a gritar y a preguntar quien era tres pata y me dijo que saliera que afuera me estaban buscando, yo decidí no medir palabras con el y hacerle caso al dueño de la gallera quedándome dentro, que ahí estaba resguardado, como cinco o diez minutos después aproximadamente salgo me monto en mi vehiculo y me dirijo a mi casa en lo que voy llegando, veo que aproximadamente como a tres casa estaba el carro del ciudadano Jonathan esperándome, motivo por el cual decido dejar mi carro por un callejón cerca de mi casa para evitar problemas y me voy a pie, cuando llego a la casa me dice mi esposa Marina del Carmen Rodolfo López que ahí había estado el ciudadano Jonathan buscándome gritando y amenazando de que el me iba a matar, motivo por el cual decido ir con mi esposa a poner la denuncia, mi sorpresa es cuando me subo al carro mi esposa se da cuenta que me habían robado el reproductor y la careta del vehiculo, en ese momento nos vamos para el punto de control de la Guardia Nacional de Puerto Santo a poner la denuncia y le explico los efectivos que se encontraban de servicio de quien unos ciudadanos me habían robado el reproductor del carro e iban vía Carúpano, debido a eso los efectivos me pidieron la colaboración para seguirlos en mi vehiculo yo les preste la colaboración y mi cuñado tomi quien iba manejando fue con los dos efectivos en búsqueda de Jonathan mientras yo me quede con mi esposa esperando en el puesto de guardia de puerto santo momentos después llegaron los efectivos policiales …En virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JONATHAN DAVID RODULFO LÓPEZ Venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-15787980, de 35años de edad, nacido en fecha 01/08/1982, soltero, mecánico , hijo de domingo Rodolfo y Dominga josefina de Rodolfo , residenciado la llanada de rió caribe , sector la recta calle principal , rió caribe Municipio arismendi del Estado Sucre, y quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados como: CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA ., Venezolano, natural de Carúpano , titular de la Cedula de Identidad Número V-19.189.159, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/10/1986, soltero, taxista , hijo de Juan José Carreño y ana Maria Carreño maza, en calle n° 01 de lirio , casa S31, cerca de la bodega los Ruises , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente el Juez cedió la palabra al Defensor Publica Abg. Dorys Malave, quien expone: leída como han sido las presente actuaciones y así como escuchada la manifestación por parte de mis representados esta defensa con el debido respeto se opone a la solicitud planteada por el ministerio Publico por cuanto estamos frente a los delitos que es considerado legalmente menos grave, no están llenos los extremos del 236, esta defensa en amparó al derecho que ele asiste a mi reasentado en el debido proceso solicita a este tribunal muy respetuosamente que le sena otorgada una medida cautelar menos gravosa como la estipulada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados JONATHAN DAVID RODOLFO LOPEZ y CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos Del Código Penal, en perjuicio CESAR Y TOMI Y EL ESTADO.
Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos Del Código Penal, en perjuicio CESAR Y TOMI Y EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/08-2017.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA de fecha 05/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Comando Rio Caribe, donde se deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano CESAR (datos filiatorios reservados para uso del Ministerio Publico) y expone: “El día de hoy 05 de agosto del 2017 siendo las 08:30 horas aproximadamente me encontraba en la gallera “El gran poder de Dios” en el sector La Llanada de Rio Caribe cuando llego el ciudadano Jonathan desde afuera de la gallera me empieza a llamar a gritos por mi sobre nombre Tres pata, llamándome y ofendiéndome para que yo saliera y en lo que iba a salir el señor dueño de la gallera me dijo que no saliera porque el estaba acompañado, luego el ciudadano Carlos paso y empezó a gritar y a preguntar quien era tres pata y me dijo que saliera que afuera me estaban buscando, yo decidí no medir palabras con el y hacerle caso al dueño de la gallera quedándome dentro, que ahí estaba resguardado, como cinco o diez minutos después aproximadamente salgo me monto en mi vehiculo y me dirijo a mi casa en lo que voy llegando, veo que aproximadamente como a tres casa estaba el carro del ciudadano Jonathan esperándome, motivo por el cual decido dejar mi carro por un callejón cerca de mi casa para evitar problemas y me voy a pie, cuando llego a la casa me dice mi esposa Marina del Carmen Rodolfo López que ahí había estado el ciudadano Jonathan buscándome gritando y amenazando de que el me iba a matar, motivo por el cual decido ir con mi esposa a poner la denuncia, mi sorpresa es cuando me subo al carro mi esposa se da cuenta que me habían robado el reproductor y la careta del vehiculo, en ese momento nos vamos para el punto de control de la Guardia Nacional de Puerto Santo a poner la denuncia y le explico los efectivos que se encontraban de servicio de quien unos ciudadanos me habían robado el reproductor del carro e iban vía Carúpano, debido a eso los efectivos me pidieron la colaboración para seguirlos en mi vehiculo yo les preste la colaboración y mi cuñado tomi quien iba manejando fue con los dos efectivos en búsqueda de Jonathan mientras yo me quede con mi esposa esperando en el puesto de guardia de puerto santo momentos después llegaron los efectivos policiales …ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos . Cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE TESTIFICACION de fecha 05/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Comando Rio Caribe, rendida por el ciudadano TOMI, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos . Cursante al folio 03y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-S/N, de fecha 06/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Comando Rio Caribe, donde se deja constancia que el imputado de autos SI presentan registros policiales, cursante al folio 07. AVALUO REAL Nº 168, de fecha 06/08/2017, donde dejan constancias de los objetos incautados, cursante al folio 09. RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 05/08/2017, cursante al folio 10. REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/08/2017, donde dejan constancias de los objetos incautados, cursante al folio 11 y su vto. CERTIFICADO DE ORIGEN cursante al folio 13.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos Del Código Penal, en perjuicio CESAR y EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 05/08/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por las Defensas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados JONATHAN DAVID RODULFO LÓPEZ Venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-15787980, de 35años de edad, nacido en fecha 01/08/1982, soltero, mecánico , hijo de domingo Rodolfo y Dominga josefina de Rodolfo , residenciado la llanada de rió caribe , sector la recta, calle principal , rió caribe Municipio arismendi del Estado Sucre, Y CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA , Venezolano, natural de Carúpano , titular de la Cedula de Identidad Número V-19.189.159, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/10/1986, soltero, taxista , hijo de Juan José Carreño y ana Maria Carreño maza, en calle n° 01 de lirio , casa 31, cerca de la bodega los Ruices , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos Del Código Penal, en perjuicio CESAR Y EL ESTADO VENEZOLANO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por las Defensas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Guardia Nacional con sede en Carúpano, donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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