REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001983
ASUNTO: RP11-P-2010-001983
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN LA CUAL SE DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL Y EN CONSECUENCIA, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Celebrada como ha sido el día, ocho (08) de agosto de 2017, Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado ELADIO SIMEON UGAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.900.711 y residenciado en: Urbanización Mundo Nuevo de Irapa, Casa S/n, calle Principal, cerca de la esuela, Municipio Mariño del Estado Sucre; PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, Abg. Dorys Malave, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 11/09/2010 lo que significa que han transcurrido Seis (06) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. (Fin de la cita).
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 28/06/2008, por lo que ha transcurrido el tiempo de Seis (06) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cuatro (04) años de prisión, para una pena aplicar de cuatro (04) años de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los cuatro (04) años de prisión, mas dos (02) años, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de seis (06) años, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (11/09/2010) hasta el día de hoy (08/08/2017), ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: ELADIO SIMEON UGAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.900.711 y residenciado en: Urbanización Mundo Nuevo de Irapa, Casa S/n, calle Principal, cerca de la esuela, Municipio Mariño del Estado Sucre; PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano ELADIO SIMEON UGAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.900.711 y residenciado en: Urbanización Mundo Nuevo de Irapa, Casa S/n, calle Principal, cerca de la esuela, Municipio Mariño del Estado Sucre; PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DESIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
|