REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005062
ASUNTO: RP11-P-2017-005062

SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido en fecha, Siete (07) De Agosto de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de del ciudadano SILVERIO RAFAEL PÉREZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano , SILVERIO RAFAEL PÉREZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 14 de Julio de 2017, según consta en ACTA POLICIAL N° 303/17, de fecha 05 de agosto de 2017, suscrito por funcionarios adscrito la comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento nº 533, comando Irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre quienes dejan constancia de lo siguiente : en el día de hoy siendo las 8:30 de la mañana , salio comisión en dos vehículos militares , tipo moto, (…). Con la finalidad de efectuar un patrullaje de seguridad, cuando nos encontrábamos gratulando por la carretera principal del Sector Campo Claro, pudimos observar un (01) vehiculo color blanco, el cual se encontraba mal estacionado en la vía publica y cerca del vehiculo un ciudadano en estado de ebriedad, por lo que procedimos a estacionarnos y bajarnos de los vehículos tipo moto, se le pidió al ciudadano que apoyara las manos del vehiculo para realizarle una inspección corporal, (…) procediendo a realizarle la inspección corporal, no encontrándosele nada oculto o adherido a su cuerpo que representara un delito, posteriormente se le pregunto al ciudadano que si el vehiculo era de el, respondiendo que si, se le Picio la documentación del vehiculo y su cedula laminada identificándose como: SILVERIO RAFAEL PÉREZ VELÁSQUEZ, C. I. V- 12.556.863, F/N 11-12-1973 para ser chequeado en el sistema SIPOL, de igual forma se le realizo una inspección al vehiculo, no encontrándose objeto de interés criminalistico. Al chequear al ciudadano antes mencionado por el sistema SIIPOL arrojo no tener antecedentes policiales y al chequear al vehiculo Marca CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR BLANCO, PLACAS BAM15J Y SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS36C5X1826428 arrojo que se encontraba solicitado por la sub delegación del C.I.C.P.C de Maturin Estado Monagas , de fecha 21-11-2003 delito no indica, por lo que el vehiculo se le seria retenido y trasladado hasta la sede del comando y el tambien quedaria detenido por su participación en uno de los delitos, previstos y sancionados en la LEY SOBRE EL HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES…En virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de tercera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” (Fin de la cita).

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: SILVERIO RAFAEL PÉREZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.556.863, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-12-1973, soltero, mecánico, Hijo de Silverio Pérez Rodríguez (f) y Francisca Velásquez Tirado, residenciado en sector Campo Claro, sector civisa, calle principal, casa s/n, Irapa del Municipio Mariño, del Estado Sucre, y quien expone: “ ese vehiculo lo llevaron a mi taller para reparación , y el señor que me lo vendió no tenia para pagar la reparación y me dijo que si estaba interesado en el vehiculo y como no tenia dinero el muchacho me dijo que podía hacer pago por cuota y le hice una cuota de 600 por primera vez y una segunda por 600 y le quede restando 300 y después de eso es que íbamos hacer el documento del pago, yo nunca le mande hacer ninguna revisión, eso fue hace mes y medio , es todo. (Fin de la cita).
DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor privado, abg. Miguel Granado
quien expone: este defensa quiere aclarar que el señor Silverio actuó de buena fe , el trabaja en su casa , nunca ha tenido antecedentes penales, nunca ha estado en la ciudad de maturín y están identificado claramente unos pagos , el señor que se lo vendió es un funcionario del estado Anzoátegui , el señor que se lo vendió manifiesta que no tiene dinero para la reparación , mi representado actuó de buena fe , el no sabia que provenía del delito, quiero dejar constancias que el señor Tuzsen Arcia Yoel José cedula n° 15.090.916, y que a su vez el ciudadano le hizo entrega del vehiculo y el titulo original del vehiculo, mas para hacer engañado de la buena fue , existe constancias que el día jueves pago una cuota y es por lo que solicito al tribunal , mi representado solicita una medida cautelar de presentación periódicas ya que el no ha tenido la intención y ha sido estafado y presentaremos en una oportunidad el señor que le vendió el vehiculo , solicito la condición de fiadores por una medida menos gravosa , y consigno documentos originales y copia de cedula del señor que le hizo la venta a mi representado es todo. (Fin de la cita).

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado SILVERIO RAFAEL PÉREZ VELÁSQUEZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14 de Julio de 2017.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL N° 303/17, de fecha 05 de agosto de 2017, suscrito por funcionarios adscrito la comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento nº 533, comando Irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre quienes dejan constancia de lo siguiente : en el día de hoy siendo las 8:30 de la mañana , salio comisión en dos vehículos militares , tipo moto, (…). Con la finalidad de efectuar un patrullaje de seguridad, cuando nos encontrábamos gratulando por la carretera principal del Sector Campo Claro, pudimos observar un (01) vehiculo color blanco, el cual se encontraba mal estacionado en la vía publica y cerca del vehiculo un ciudadano en estado de ebriedad, por lo que procedimos a estacionarnos y bajarnos de los vehículos tipo moto, se le pidió al ciudadano que apoyara las manos del vehiculo para realizarle una inspección corporal, (…) procediendo a realizarle la inspección corporal, no encontrándosele nada oculto o adherido a su cuerpo que representara un delito, posteriormente se le pregunto al ciudadano que si el vehiculo era de el, respondiendo que si, se le Picio la documentación del vehiculo y su cedula laminada identificándose como: SILVERIO RAFAEL PÉREZ VELÁSQUEZ, C. I. V- 12.556.863, F/N 11-12-1973 para ser chequeado en el sistema SIPOL, de igual forma se le realizo una inspección al vehiculo, no encontrándose objeto de interés criminalistico. Al chequear al ciudadano antes mencionado por el sistema SIIPOL arrojo no tener antecedentes policiales y al chequear al vehiculo Marca CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR BLANCO, PLACAS BAM15J Y SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS36C5X1826428 arrojo que se encontraba solicitado por la sub delegación del C.I.C.P.C de Maturin Estado Monagas , de fecha 21-11-2003 delito no indica, por lo que el vehiculo se le seria retenido y trasladado hasta la sede del comando y el también quedaría detenido por su participación en uno de los delitos, previstos y sancionados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES…Cursante al folio 01 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 05 de agosto de 2017, suscrito por funcionarios adscrito la comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento nº 533, comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento resultando ser: Un (01) Vehiculo Marca CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR BLANCO, PLACAS BAM15J Y SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS36C5X1826428. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el ciudadano detenido. Cursante al folio 08 y vto.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 14/07/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se niega la solicitud realizada por la defensa privada de medida cautelar consistente en presentaciones periódicas Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados SILVERIO RAFAEL PÉREZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.556.863, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-12-1973, soltero, mecánico, Hijo de Silverio Pérez Rodríguez (f) y Francisca Velásquez Tirado, residenciado en sector Campo Claro, sector civisa, calle principal, casa s/n, Irapa del Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud realizada por la defensa privada de medida cautelar establecidas en el 242 ordinal 3. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento nº 533, comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas