REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003547
ASUNTO: RP11-P-2017-003547
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de ayer, Tres (03) de Agosto de 2017, la Audiencia Preliminar seguida a los acusados: Jermín Eugenio Ugas Bravo y Hansell José Ugas López, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la Fiscal Encar5gada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano Fermín Eugenio Ugas Bravo y Hansell José Ugas López, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-04-2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Guiria, donde deja constancia (…) “ en esta misma fecha aproximadamente a las 08:00 de la mañana nos trasladamos hasta el sector de Mundo nuevo de Irapa, municipio Mariño del estado sucre… cuando avistamos a dos ciudadanos parados frente a un inmueble , con actitud sospechosa , quienes al notar la presencia policial , ingresaron rápidamente al inmueble dejando el portón abierto, ya que no el dio tiempo de cerrarlo… ingresamos al inmueble en compañía de un testigo, preguntándoles a los ciudadano porque ingresaron al inmueble cuando nos vieron y ambos dijeron que ellos estaban trabajando en unas cestas que venían a buscar y que nos fuéramos porque estábamos entorpeciendo su trabajo… realizando una inspección en el lugar cuando se movió una de las cestas , en el interior había un envase de plástico, de color rojo, con una tapa transparente , se destapo , y en su interior había una gran cantidad de envoltorios de regular tamaño , confeccionado en material sintético de color azul , atado en su única punta con hilo de cose de color negro y era de olor muy fuerte presuntamente de la droga denominada marihuana, parte había una tijera de mango de color rosado, y una balanza digital electrónica sin marca, sin seriales y allí mismo se procedió al conteo de los envoltorios dando un total d e 96 envoltorios , procediendo al pesaje con la misma balanza digital , arrojando un peso aproximado de 121 gramos de la presunta droga denominada marihuana , se continuo con la revisión encontrando en el lugar un saco de fique , color blanco que al abrirlo se pudo constatar que había una gran suma de dinero al lado estaba una caja y al abrirla había una contadora de billetes marca SACO de color BLANCO , y con la misma maquina se procedió a contar los billetes dando una cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES… motivo por el cual s eles indico a los ciudadano que quedarían detenidos (…) … finalmente solicito se decrétela confiscación de los objetos incautados de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 116 y siguientes Constitucional, poniéndose el mismo a disposición del Servicio Nacional de Bienes, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificado en actas, solicito la incautación de los bienes y la droga incautada en el procedimiento. Asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JERMIN EUGENIO UGAS BRAVO, venezolano, natural del Mundo Nuevo de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.938.768, fecha de nacimiento 20/02/1969, de 48 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Jesús Ugas y Amelia Bravo, residenciado en la Calle Principal de Mundo Nuevo de Campo Claro, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana de Mundo Nuevo Municipio Mariño, del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo como: HANSELL JOSE UGAS LOPEZ NANDEZ, venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.898.794, fecha de nacimiento 07/07/1994, de 23 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Jermin Ugas y Yomaira López, residenciado en la Calle Principal de Mundo Nuevo de Campo Claro, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana de Mundo Nuevo Municipio Mariño, del Estado Sucre, Quien Expone.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Lovelia Marcano: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en Materia de Droga, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal de droga del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JERMIN EUGENIO UGAS BRAVO, venezolano, natural del Mundo Nuevo de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.938.768, fecha de nacimiento 20/02/1969, de 48 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Jesús Ugas y Amelia Bravo, residenciado en la Calle Principal de Mundo Nuevo de Campo Claro, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana de Mundo Nuevo Municipio Mariño, del Estado Sucre y HANSELL JOSE UGAS LOPEZ, venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.898.794, fecha de nacimiento 07/07/1994, de 23 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Jermin Ugas y Yomaira López, residenciado en la Calle Principal de Mundo Nuevo de Campo Claro, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana de Mundo Nuevo Municipio Mariño, del Estado Sucre, Quien Expone, por la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 21/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Guiria, donde deja constancia (…) “ en esta misma fecha aproximadamente a las 08:00 de la mañana nos trasladamos hasta el sector de Mundo nuevo de Irapa, municipio Mariño del estado sucre… cuando avistamos a dos ciudadanos parados frente a un inmueble , con actitud sospechosa , quienes al notar la presencia policial , ingresaron rápidamente al inmueble dejando el portón abierto, ya que no el dio tiempo de cerrarlo… ingresamos al inmueble en compañía de un testigo, preguntándoles a los ciudadano porque ingresaron al inmueble cuando nos vieron y ambos dijeron que ellos estaban trabajando en unas cestas que venían a buscar y que nos fuéramos porque estábamos entorpeciendo su trabajo… realizando una inspección en el lugar cuando se movió una de las cestas , en el interior había un envase de plástico, de color rojo, con una tapa transparente , se destapo , y en su interior había una gran cantidad de envoltorios de regular tamaño , confeccionado en material sintético de color azul , atado en su única punta con hilo de cose de color negro y era de olor muy fuerte presuntamente de la droga denominada marihuana, parte había una tijera de mango de color rosado, y una balanza digital electrónica sin marca, sin seriales y allí mismo se procedió al conteo de los envoltorios dando un total d e 96 envoltorios , procediendo al pesaje con la misma balanza digital , arrojando un peso aproximado de 121 gramos de la presunta droga denominada marihuana , se continuo con la revisión encontrando en el lugar un saco de fique , color blanco que al abrirlo se pudo constatar que había una gran suma de dinero al lado estaba una caja y al abrirla había una contadora de billetes marca SACO de color BLANCO , y con la misma maquina se procedió a contar los billetes dando una cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES… motivo por el cual s eles indico a los ciudadano que quedarían detenidos (…) la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa privada, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 71 al 75 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación.
TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal,
CUARTO Ahora bien, en virtud de la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; y por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso es menor a cinco (05) años de prisión, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados Jermín Eugenio Ugas Bravo y Hansell José Ugas López y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto.
Seguidamente el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg Lovelia MArcano, quien expone: Oído lo manifestado por mis representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. es todo.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JERMIN EUGENIO UGAS BRAVO Y HANSELL JOSE UGAS LOPEZ, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha07/10/2016, por los cuales el acusado admitió los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el acusado de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad, en virtud de la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos y de conformidad con la admisión, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JERMIN EUGENIO UGAS BRAVO, venezolano, natural del Mundo Nuevo de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.938.768, fecha de nacimiento 20/02/1969, de 48 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Jesús Ugas y Amelia Bravo, residenciado en la Calle Principal de Mundo Nuevo de Campo Claro, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana de Mundo Nuevo Municipio Mariño, del Estado Sucre, Y HANSELL JOSE UGAS LOPEZ NANDEZ, venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.898.794, fecha de nacimiento 07/07/1994, de 23 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Jermin Ugas y Yomaira López, residenciado en la Calle Principal de Mundo Nuevo de Campo Claro, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana de Mundo Nuevo Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, , a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga MARIHUANA Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad anexo a Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guiria del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ABG. FLORANGEL SALINAS
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