REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005221
ASUNTO: RP11-P-2017-005221
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido en fecha, Treinta (30) de Agosto de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL GRANADO GRANADO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-31.290.299, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-04-1999, soltero, pescador, hijo de Luis Miguel Carreño y Petra Granado, residenciado en Pozo Colorado, sector la Cachapera, a veintitrés casas de la Posada de Félix el Chivuo parroquia Bolívar, calle principal, casa sin numero. del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 Del Código Penal, en perjuicio de Juana Espinoza, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano LUÍS GRANADO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 Del Código Penal, en perjuicio de Juana Espinoza, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del código penal, Por los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0226-01479, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, procedí a trasladarme en compañía de otros funcionarios, a bordo de unidad identificada, con logos alusivos a nuestra prestigios institución, hacia el Sector Pozo Colorado, Parroquia Bolívar, Calle Principal, Casa sin numero en construcción, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias que nos conlleva al total esclarecimiento del caso que nos ocupa, una vez en la dirección en cuestión , fuimos atendidos por la ciudadana JUANA ESPINOZA, quien en conocimiento a nuestra visita, nos condujo hacia el lugar exacto donde se suscito el hecho, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, no logrando ubicar ninguna evidencia de nuestro interés, consecutivamente nos indico la residencia donde vive el ciudadano Luís Granado, optando por dirigirnos hacia el lugar, una vez en el lugar de los hechos observamos a un ciudadano con características aportada por la denunciante y este al notar la presencia emprendió veloz huida, generándose una persecución alcanzándolo a pocos metros, tomando una actitud hostil de tal manera de procedió hacer uso de la fuerza y a realizar la inspección corporal no se le aprecio ningún elemento de interés criminalistico, se le notifico que quedaría detenido… cursante al folio 01 y su vto.En virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUÍS MIGUEL GRANADO GRANADO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-31.290.299, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-04-1999, soltero, pescador, hijo de Luis Miguel Carreño y Petra Granado, residenciado en Pozo Colorado, sector la Cachapera, a veintitrés casas de la Posada de Félix el Chivuo parroquia Bolívar, calle principal, casa sin numero. del Estado Sucre, y quien expone: yo venia ese día de Lamar, con mi hermano y la señora como a las 6 de la mañana ella me llama y me dice que yo le quite un televisor, yo le dije que estaba llegando de la mar y no podía haberle quitado nada, ella me dijo que me iba a denunciar y lo hizo, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente el Juez cedió la palabra al Defensor privada Abg. Robert Villalba, quien expuso: escuchada la exposición del ministerio publico y la declaración de mi defendido la defensa solicita sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad o la constitución de una fianza ya que es primario, no posee registros ni antecedentes, finalmente solicito copias simples de todas las actas, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputado LUÍS MIGUEL GRANADO identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 Del Código Penal, en perjuicio de Juana Espinoza, Resistencia y Ofensa a Funcionarios, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del código penal; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 Del Código Penal, en perjuicio de Juana Espinoza, Resistencia y Ofensa a Funcionarios, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del código penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0226-01479, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, procedí a trasladarme en compañía de otros funcionarios, a bordo de unidad identificada, con logos alusivos a nuestra prestigios institución, hacia el Sector Pozo Colorado, Parroquia Bolívar, Calle Principal, Casa sin numero en construcción, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias que nos conlleva al total esclarecimiento del caso que nos ocupa, una vez en la dirección en cuestión , fuimos atendidos por la ciudadana JUANA ESPINOZA, quien en conocimiento a nuestra visita, nos condujo hacia el lugar exacto donde se suscito el hecho, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, no logrando ubicar ninguna evidencia de nuestro interés, consecutivamente nos indico la residencia donde vive el ciudadano Luís Granado, optando por dirigirnos hacia el lugar, una vez en el lugar de los hechos observamos a un ciudadano con características aportada por la denunciante y este al notar la presencia emprendió veloz huida, generándose una persecución alcanzándolo a pocos metros, tomando una actitud hostil de tal manera de procedió hacer uso de la fuerza y a realizar la inspección corporal no se le aprecio ningún elemento de interés criminalistico, se le notifico que quedaría detenido… cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1219, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso es un lugar Cerrado, cursante al folio 04 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 05. ISPECCION Nº 1222, de fecha 28/08/2017 ,suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que en la via publica de la Comunidad De Pozo Colorado es un sitio Abierto, cursante al folio 06 y su vto. . RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 07.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, rendida por el ciudadano: Silvino Caraballo, cursante al folio 11 y su vto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 Del Código Penal, en perjuicio de Juana Espinoza, Resistencia y Ofensa a Funcionarios, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del código penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 28/08/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por las Defensas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado LUÍS MIGUEL GRANADO GRANADO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-31.290.299, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-04-1999, soltero, pescador, hijo de Luis Miguel Carreño y Petra Granado, residenciado en Pozo Colorado, sector la Cachapera, a veintitrés casas de la Posada de Félix el Chivuo parroquia Bolívar, calle principal, casa sin numero. del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 Del Código Penal, en perjuicio de Juana Espinoza, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por las Defensas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al CICPC Sub Delegación Carúpano,, donde quedaran recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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