REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005219
ASUNTO: RP11-P-2017-005219

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Treinta (30) de Agosto de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa seguida al Ciudadano: ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, Venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°9.288.778, divorciado, Natural de Carúpano del estado Sucre, nacido en fecha 25/09/54, de profesión u oficio Topografo, hijo de los ciudadanos: Guillermo Betancourt y Antonia de Betancourt, residenciado en la Calle Principal de las Residencia Villa los Rios, N° 15, Ciudad Bolívar. Tlf. 04249605342. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS PEREZ MOYA , y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT Y JHOSELYN MARIAN PEREZ MOYA , Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó si contar con la asistencia de abogado privado Maryurmi Cardozo y Konahy Rodríguez, por lo que estando en las instalaciones del circuito judicial penal se hacen comparecer a la sala y se identifican de la siguiente manera: abg. Konahy Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.129, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.292, con domicilio procesal en calle las margaritas, casa N 42, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone al tribunal acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, y se impuso de las actuaciones. Acto seguido se procedió a la identificación de la abg. Maryurmi Cardozo venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.082, titular de la cédula de identidad N° 10.662.193, con domicilio procesal en con domicilio procesal en calle las margaritas, casa N 42, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone al tribunal acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, y se impuso de las actuaciones.


DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: presento en este acto al ciudadano ALCIDES RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, en virtud de los hechos de fecha 28/08/2017, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez Del Estado Sucre, rendida por la Ciudadana de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT, ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT y JHOSELYN MARIAN PEREZ MOYA, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal sean escuchadas las victimas tanto el imputado y se me otorgue con posterioridad el derecho de palabra a los fines de realizar la imputación correspondiente, es todo. (Fin de la cita).

DE LAS VICTIMAS:

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima: MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V-10.224.328, nacida en fecha 08-02-1.970, de estado civil soltera, quien expuso: “yo no me siento bien y no deseo declarar en este momento, es todo. (Fin de la cita).

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima: JHOSELYN MARIAN PEREZ MOYA, titular de la cedula de identidad V- 25.900.246, nacida en fecha 12-09-1.996, de estado civil soltera, quien expuso: “el día 28-08 del presente año, a las 5:30 de la tarde estábamos mi madre yo y unas primas en la casa, mi madre se dispone a salir y escuchamos ruidos, gritos y me aproximo a ver que sucede cuando voy saliendo veo que el señor le da un golpe en la cara a mi mama y es cuando corro y le doy un golpe también a el, a lo que en eso entre empujones golpes nos salimos a la calle yo tratando de aguantarle la mamo para que no le pegara a mi mama y el señor se agacha y saca una pistola de su pie derecho gritando que nos iba a meter un tiro, yo le grito a mi mama que se aparte que tenia un cuchillo porque no había visto la pistola, yo me le tiro encima a mi mama y el le apunta para disparar, pero se le tranco el arma, el se va a la casa nuevamente y nosotros nos quedamos afuera con los vecinos pidiendo auxilio y en eso vienen mi hermano y mi tío hoy presente y nos ayudan, el señor al no poder hacer nada se monta en su carro y se va, mi hermano lo sale persiguiendo corriendo y después de allí nos quedamos en la casa yo me fui con mi hija y luego pasa un carro informando que al señor lo habían detenido y estaba en la policía, es todo. Seguidamente interroga el fiscal de la siguiente manera ¿Quién es el señor que señala? Alcides Betancourt?. (Fin de la cita).

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima: GIOVANNY JOSÉ MÓDICA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V-9.452.316, nacido en fecha 24-03-1.969, de estado civil casado, quien expuso: “yo estaba en mi negocio con mi sobrino José Luís Pérez, el se estaba comiendo una torta, y cuando salgo veo el alboroto el vecino de la floristería pozo de rosa me dice es con tu sobrino el que estaba contigo ahorita allí, se me asomo y veo el alboroto en frente de la casa de mi prima, y mi sobrino dice esta adentro, pienso que es un robo y adentro tienen al delincuente cuando me acerco sale Alcides corriendo y el me ve levanta la camisa y saca un arma de fuego apunta a José Luís Pérez y a mi y por mi mente paso que nos iba a disparar, en eso abre el carro se monta y se da a la fuga, sale mi sobrino corriendo y yo también pero yo me canse y mi sobrino sigue, después me entero que lo habían detenido y voy a la policía, estando en el pasillo, le digo pegarle a unas mujeres eso no se hace busca a un hombre y el me ve y me dice cuando salga te voy a matar, la funcionaria lo escucho y cuando estamos tomando las declaraciones esa parte se me olvido, es todo. (Fin de la cita).

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: ALCIDES RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, Venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.288.778, divorciado, Natural de Carúpano del estado Sucre, nacido en fecha 25/09/54, de profesión u oficio Topografo, hijo de los ciudadanos: Guillermo Betancourt y Antonia de Betancourt, residenciado en la Calle Principal de las Residencia Villa los Rios, Nº 15, Ciudad Bolívar. Tlf. 04249605342. Expone: “el día lunes yo llegue a casa de mi madre como a las 5:30 de la tarde, venia con la intención de poner una denuncia con respecto a la vivienda que estos señores alteraron los linderos y se pusieron como propietarios de la vivienda, ese documento se lo hace la mama de Giovanny que es nieta de mi madre, llego a la casa y ella sale y le digo que desocupe el garaje, ya que se robo la mitad de la casa y ella dice que no va a desocupar nada y me lanza un golpe en la boca y me rompe, yo le aguanto el brazo y la empujo y en eso viene Jhoselyn, genesis y Eleanny y me caen encima y me golpean por todos lados tengo roto, la cabeza espalda y se acerca el hijo de ella con un uniforme de alguacil y me cae a golpes, en vista de toda esa agresión luchando contra cinco personas yo salgo y corro al carro, yo no vi a Giovanny por allí su negocio es en calle Colombia, me monto en el carro para huir, y me sale persiguiendo José Luís Pérez que tenia la chaqueta de alguacil y golpea el carro con patadas y golpes, como el trafico es lento le daba tiempo, cuando se despejo el trafico me dirijo hacia la plaza santa rosa pensando que allí quedaba la PTJ, porque tengo tres años que no venia a Carúpano y allí me para una patrulla y me dice que me detenga, en eso veo que viene José Luis en otro carro, me sacan del carro me requisan, el señor José Luís se mete en el carro con los policías y saca un arma de fuego, me llevan a la policía y estando allí llegan todos ellos y el señor Giovanni y José Luís se empiezan a reír y dicen que estoy en el dominio de ellos y le dicen a un preso que ellos le iban a dar algo bueno que sabían lo que tenían que hacer y tengo de testigo de eso a los presos, y allí la policía le dice a el póngase hacia la oficina que no tiene nada que decirle a el, y en la PTJ me dicen es verdad que esos sobrinos tuyos si te quieren, yo vine a colocar esa denuncia porque esa casa tiene su titulo de propiedad, y mi mama dejo todo esos papeles en regla, de allí se origina todo el problema, por lo cual yo deduzco que era un plan que ya tenían para acusarme de violencia contra la mujer y quien sabe que mas, si yo tengo un arma la acciono aunque sea al aire para quitarme de encima a ese poco de gente, si el señor José Luís no es funcionario policial porque tiene que meterse, yo deduzco que el puso esa arma allí, allí no llevaron testigos ni nada así sucedieron los hechos que ocurrieron ese día, es todo. (Fin de la cita).
Se deja constancia que el fiscal no realizo preguntas. Seguidamente interroga la defensa Abg, Konahy Rodríguez, de la siguiente manera: ¿puede indicar el imputado cual es la causa real por la cual en el momento del hecho iba a formular denuncia? Porque a parte de lo de la casa, que lo vimos por Internet que la casa colinda con los hermanos Moya, por eso vine de Bolívar a poner en orden eso con todos los recaudos porque ellos alteraron los documentos de la propiedad y los asistió como abogado la Hermana de Giovanny Módica. ¿Al momento de la aprehensión los funcionarios policiales intervinientes hicieron la requisa al vehiculo o fue el funcionario que el manifiesta ciudadano José Luís Pérez? Al momento que la policía se estaciona y me dice que me baje yo me bajo detrás de la patrulla esta un carro supongo el de Giovanny y José Luís conjunto con la policía se meten en el carro y abren las 4 puertas del vehiculo, y salen diciendo que hay un arma yo estoy detrás del carro esposado. Acto seguido interroga la defensa Maryurmis Cardozo, de la siguiente manera: ¿Cuándo lo detienen usted intento escapar? En ningún momento trate de escapar, yo estaba parado cuando la patrulla se me paro al lado, me dijeron que bajara del vehiculo y lo hice. Es todo. (Fin de la cita).


DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve , quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ALCIDES RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS PEREZ MOYA , y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT Y JHOSELYN MARIAN PEREZ MOYA , Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 28/08/2017, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez Del Estado Sucre, rendida por la Ciudadana de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT, quienes dejan constancias de lo siguiente : es el caso que el día de hoy 28/08/2017 , siendo las 5:30 horas de la tarde me encontraba en mi cuarto cuando llego mi tío de nombre ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT y entro a la casa cuando yo voy saliendo , me dice que vea como mierda hago para sacar el carro de allí para el meter el de el, yo le dije que no se podía porque el carro estaba parado por caucho y batería y entonces me dijo que el lo iba a sacar para afuera y me dijo una grosería, y cuando me lanza a golpear yo le esquive y luego me lanzo otro golpe dándome en la cara y fue cuando mi hija de nombre JHOSELYN MARIAN PEREZ MOYA, se dio cuenta de la situación y se metió a ayudarme aguantándole las manos porque se agarraba el pantalón para sacar algo , y fue cuando me lanzo al piso y saco una pistola y me dijo que me iba a dar un tiro y mi hija se metió tapándome y los vecinos comenzaron a pegar grito que llamaran a la policía pero nadie se metió el prendió el carro y salio pero mi hijo salio a perseguirlo…, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, Venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.288.778, divorciado, Natural de Carúpano del estado Sucre, nacido en fecha 25/09/54, de profesión u oficio Topografo, hijo de los ciudadanos: Guillermo Betancourt y Antonia de Betancourt, residenciado en la Calle Principal de las Residencia Villa los Rios, Nº 15, Ciudad Bolívar. Tlf. 04249605342. Expone: “porte ilícito no tengo, en ningún momento he portado arma, pienso que se me sembró esa arma en mi vehiculo, violencia física vino de la parte de los acusadores, y me puede evaluar un forense la cantidad de golpes que tengo encima, ellos me cayeron a golpes, el homicidio en tentativa yo pienso que si tengo un arma y me golpean 5 personas no voy a hacer nada, yo armado no me voy a defender si hubiese tenido el arma, es todo. (Fin de la cita).
Se deja constancia que el fiscal presenta y consigna al tribunal una constancia emitida por el consejo comunal centro unido, suscrita por 12 personas, constante de un folio útil.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Maryurmis Cardozo, quien expone: “en cuanto a la solicitud fiscal y calificación de los delitos precalificados los lazos que hay aquí entre las presuntas victimas como el hoy imputado es un lazo de consanguinidad son tíos y sobrinas, tienen dependencia consanguínea que no se va a extinguir nunca si los testigos son familias imagínese que una hija no le va a quitar la razón a su madre, un primo no le va a quitar la tazón a su prima, ni un hijo a su madre, las otras dos personas no declararon, si vamos a tomar según lo solicitado por el ministerio publico declaraciones de familias directas y no tenemos testigos externos presentados para tener veracidad, en ese momento el único es el señor Alcides, en cuanto a que imagínese usted que el C.O.P.P estable en su articulo 191 establece que para revisar a un individuo 192 y si hay notificación de armas o sustancia y si es una via publica deben haber testigos circunstanciales que den veracidad del acto llevado por los funcionarios, a mi defendido se le tenga que imputar lo alegado por la fiscalia solo con el dicho de las victimas dejando sin efecto porque la familia no puede declarar, el acto para esta defensa se encuentra viciado, porque los testigos circunstanciales son necesarios y estos pueden ser los que pasan por la via, los testigos son un funcionario del circuito hijo y hermano de las denunciantes y los policías compañeros de trabajo, imagine las circunstancias que rodean a mi defendido que llega de viaje desde ciudad Bolívar, pero que el mismo en reiteradas oportunidades desde que vino al mundo siempre ha llegado a la casa de su madre Vicdelia Betancourt que vive en caracas y son los únicos hijos de Antonia Betancourt y Guillermo Betancourt, que cuando vienen de vacaciones llegan a esa casa que dejaron sus padres, mi representado tenia 3 años si venir y mantenían buena relación, hasta de comer juntos en una cena navideña, los hechos son por meros familiares en disputa de una vivienda donde se redacto un documento valiéndose la ciudadana Maria Antonieta Moya Betancourt y sus hermanos de las influencias que tienen en los diversos organismos, Alcaldía del municipio, tributos internos extensión Carúpano, ciudadana juez los lazos familiares después de este hecho digamos están en coyuntura y grave porque estamos hablando de 5 sobrinos agrediendo a un tio de 62 años, donde los únicos testigos son ellos, otra cosa que llama la atención la líder de calle las margaritas donde siempre ha llegado mi defendido a casa de su madre que forma parte de este consejo comunal es la hermana de Maria Antonieta Moya, tía de Yoselyn Pérez, prima de Giovanni ciudadana Marisela Moya Betancourt, seguimos en el vinculo familiar, estoy casi segura que por allí no se encontrara en ese momento, solicito ciudadana juez la nulidad del escrito por los lazos consanguíneos, mi defendido tiene residencia en ciudad Bolívar y no Carúpano, aquí se manejaba influenza, el objetivo que tienen las ciudadanas aquí presentes es que el sea declarado como sea, el acta policial esta viciada, son funcionarios donde esta un sobrino de la victima, un acta que forma parte la familia, quiero que deje constancia que Nelson Betancort fue en reiteradas oportunidades a buscar el equipaje de mi defendido y no se le dio acceso, mi defendido tiene informe medico porque sufre del corazón y tienen tres dias sin tratamiento, y en estos momentos deben estar afuera 3 hijos pendientes por el tratamiento de su padre, el sr Nelson fue y vio como Genesia y Maria Antonieta estaban dentro y no le abrieron la puerta el debe usar un colirio que se llama Trabatan y no lo ha podido usar, si a el le sube la tensión ocular pierde el ojo, sus hijos deben traer su tratamiento e informe, que son las que ayudan al tratamiento, entonces ciudadana juez estos hechos que los únicos testigos son netamente familiares para nosotros la defensa todo este acto esta viiado desde el momento en que se apertura, ni la declaración de mi defendido de ayer en el cicpc no reposa en actas, y es necesario porque esto va a seguir, hasta legalizar la propiedad, mi defendido ni siquiera se le otorgo llamada, todo porque las victimas son funcionarios, el acta dice que el intento huir, el estaba rodeado, por lo antes expuesto y en virtud de los lazos que no se extinguen solicito en este caso y por tener vicios las actas policiales la libertad sin restricciones de mi defendido, un arma de fuego que un funcionario que pertenece al poder judicial saco del agarro y no debía hacer nada debía inhibirse de participar en la revisión, es triste que la investidura de llevar chaquetas y se abuse de poder, reitero la solicitud de libertad plena de mi defendido, por lo que solicito la desestimación de los delitos precalificados por el ministerio publico, y se le realice la evaluación medico forense a mi defendido, así mismo consigno informe medico de mi representado de fecha 16-07-2017 en copia simple, constante de un folio útil, así mismo copia simple, de documento de propiedad de una vivienda perteneciente a la Sra. Antonia Maria Hernández constante de tres folios útiles, es todo. (Fin de la cita).

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluida como ha sido la audiencia de Presentación de imputado, escuchado como ha sido lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, las victimas, el imputado, escuchado los alegatos de la defensa privada, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Segundo de Control que debe ser de especial pronunciamiento y por ende decide Como Punto Previo la solicitud de la defensa privada de nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, aun cuando las no las fundamentaron en norma jurídicas alguna, manifestando las mismas la consanguinidad que existe entre las partes así mismo la presunta incursión de una de las victimas quien es presuntamente funcionario de este circuito en el acto de detención y revisión del vehiculo, este Tribunal observa que en las actas del procedimiento no consta lo manifestado por la Defensa Privada, así mismo no se desprende vicio alguno en el procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Centro De Coordinación Policial de Bermúdez-Estado Sucre, toda vez que en el presente que en el presente caso no se han violentado ninguna norma de carácter procesal, ni procedimental, así mismo no han ido violados Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se procede a declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada.
Ahora bien aclarado como ha sido el punto previo, este Tribunal Segundo De Control en base a el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso.
Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS PEREZ MOYA , y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT Y JHOSELYN MARIAN PEREZ MOYA , Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/08/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez Del Estado Sucre, rendida por la Ciudadana de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT, quienes dejan constancias de lo siguiente : es el caso que el día de hoy 28/08/2017 , siendo las 5:30 horas de la tarde me encontraba en mi cuarto cuando llego mi tío de nombre ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT y entro a la casa cuando yo voy saliendo , me dice que vea como mierda hago para sacar el carro de allí para el meter el de el, yo le dije que no se podía porque el carro estaba parado por caucho y batería y entonces me dijo que el lo iba a sacar para afuera y me dijo una grosería, y cuando me lanza a golpear yo le esquive y luego me lanzo otro golpe dándome en la cara y fue cuando mi hija de nombre JHOSELYN MARIAN PEREZ MOYA, se dio cuenta de la situación y se metió a ayudarme aguantándole las manos porque se agarraba el pantalón para sacar algo , y fue cuando me lanzo al piso y saco una pistola y me dijo que me iba a dar un tiro y mi hija se metió tapándome y los vecinos comenzaron a pegar grito que llamaran a la policía pero nadie se metió el prendió el carro y salio pero mi hijo salio a perseguirlo…Cursante al folio 04 y su vto . ACTA DE PROCEDIMENTO POLICIAL de fecha 28/08/2017, suscrita por Funcionarios adscrito al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez Del Estado Sucre, quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez Del Estado Sucre, rendida por la Ciudadana de JHOSELYN MARIAN PEREZ MOYA quienes dejan constancias de los hechos ocurridos cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez Del Estado Sucre, rendida por el Ciudadano de JOSE LUIS PEREZ MOYA quienes dejan constancias de los hechos ocurridos cursante al folio 06. ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez Del Estado Sucre, rendida por el Ciudadano de GIOVANNY JOSE MODICA BETANCOURT quienes dejan constancias de los hechos ocurridos cursante al folio 07.CONSTANCIAS MEDICA de fecha 28/08/2017, de la ciudadana MARIA ANTONIETA MOYA, Cursante Al Folio 14. CONSTANCIAS MEDICA de fecha 28/08/2017, de la ciudadana JHOSELYN PEREZ, Cursante Al Folio 15. Planilla de vehiculo recuperado de fecha 28/08/2017 cursante al folio 21.ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/08/2017 suscrita por funcionários adstritos al CICPC-carupano donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto co el detenido que luego fue devuelta a la unidad aprehensora cursante al folio 22 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0280 de fecha 29/08/2017 suscrita por funcionários adstritos al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias del reconocimiento realizado a la arma recolectada en el procedimiento cursante al folio 23.MEMORANDUM Nº 9700-0226-1002, de fecha 29/08/2017 suscrita por funcionários adstritos al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias que el imputados de autos SI presenta registros policiales , cursante al folio 24 . EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 203-2017, suscrita por funcionários adstritos al CICPC-CARUPANO,cursante al folio 25y su vto. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado ALCIDES RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ, Venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.288.778, divorciado, Natural de Carúpano del estado Sucre, nacido en fecha 25/09/54, de profesión u oficio Topografo, hijo de los ciudadanos: Guillermo Betancourt y Antonia de Betancourt, residenciado en la Calle Principal de las Residencia Villa los Rios, Nº 15, Ciudad Bolívar. Tlf. 04249605342, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS PEREZ MOYA , y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT Y JHOSELYN MARIAN PEREZ MOYA , Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por las Defensa privada, igualmente Se Niega la desestimación de las calificaciones de los delitos solicitada por la defensa privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la evaluación medico forense del imputado de autos, el cual deberá hacerse el día de mañana con la seguridad que el caso amerita, así mismo acuerde librar oficio a la comandancia de policía a los fines de sumistrar el tratamiento del imputado y salvaguardar su derecho a la salud y a la vida Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, Venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°9.288.778, divorciado, Natural de Carúpano del estado Sucre, nacido en fecha 25/09/54, de profesión u oficio Topografo, hijo de los ciudadanos: Guillermo Betancourt y Antonia de Betancourt, residenciado en la Calle Principal de las Residencia Villa los Rios, N° 15, Ciudad Bolívar. Tlf. 04249605342. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS PEREZ MOYA , y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT Y JHOSELYN MARIAN PEREZ MOYA , Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara improcedente y Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por las Defensa privada, igualmente Se Niega la desestimación de las calificaciones de los delitos solicitada por la defensa privada. LÍBRESE OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE remitiendo boleta de privación judicial preventiva de libertad si mismo indicando el deber de trasladarlo el día de mañana al medico forense adscrito al cicpc Carúpano e indicando el deber de permitir el suministro del tratamiento medico a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Pena. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.