REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005217
ASUNTO: RP11-P-2017-005217

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido en fecha, Treinta (30) de Agosto de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V-13286333, de 40 años de edad, nacido en fecha 16/09/1976, soltero, Albañil , hijo de Arnaldo José Pimentel y Natalia García , residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA., Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25157318, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/05/1995, soltero, obrero , hijo de Nellys Brito y Pedro García, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA Y YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 28/08/2017, según consta en ACTA POLICIAL N°GNB-JEM-CVC-DVC-ZA-EVCG-SIP:055-2017/ de fecha 29 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera zona Atlántica con sede en Guiria Estado Sucre, quienes exponen: Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche del día lunes 28 de Agostó del presente año me constituí en comisión pedestre...con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad con la interacción con la franja marítimo –costero de la jurisdicción de esta unidad…en tal sentido procedimos a realizar recorrido por las diferentes calles de la localidad de Guria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 22:20 horas de la noche nos dirigimos hasta donde se encuentra el faro dentro de las instalaciones de PDVSA específicamente al final de la calle 5 de Julio del sector la Antena de esta localidad Valdeciana, escuchamos varios sonidos provenientes del interior de la casa de huéspedes de PETROWARAO filial de la empresa PDVSA, al dirigirnos a la mencionada propiedad, nos percatamos de la presencia de dos ciudadanos quienes estaban sustrayendo una poceta de porcelana de color blanco sin el tanque pero con la tapa y al momento de darle la voz de lato al percatarse de la presencia de la comisión actuante dentro el recinto habitacional, intentaron huir del lugar, logrando tirar unos implementos con los cuales se presumen utilizaron para despegar el mencionado bien (un cincel, un par de guantes de tela, dos destornilladores, y una mini hacha), por lo que procedimos a obstruir la salida de la casa logrando evitar su escape y realizando su aprehensión, siendo identificados como: EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA Y YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA,…. A quienes se le informaron de las consecuencias y responsabilidades de sus actos(…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera dl Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” (Fin de la cita).
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V-13286333, de 40 años de edad, nacido en fecha 16/09/1976, soltero, Albañil , hijo de Arnaldo José Pimentel y Natalia García , residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo. (Fin de la cita).
Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados del Precepto Constitucional, quien dijo llamarse: YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA., Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25157318, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/05/1995, soltero, obrero , hijo de Nellys Brito y Pedro Garcia, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente el Juez cedió la palabra al Defensor Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: leída como han sido las presente actuaciones, esta defensa con el debido respeto se opone a la solicitud planteada por el ministerio Publico por cuanto estamos frente a los delitos que es considerado legalmente menos grave, no están llenos los extremos del 236, esta defensa en amparó al derecho que le asiste a mis reasentados en el debido proceso solicita a este tribunal muy respetuosamente que le sea otorgada la libertad sin restricciones de mis representados, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa como la estipulada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA Y YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/08/2017.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL N°GNB-JEM-CVC-DVC-ZA-EVCG-SIP:055-2017/ de fecha 29 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera zona Atlántica con sede en Guiria Estado Sucre, quienes exponen: Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche del día lunes 28 de Agostó del presente año me constituí en comisión pedestre...con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad con la interacción con la franja marítimo –costero de la jurisdicción de esta unidad…en tal sentido procedimos a realizar recorrido por las diferentes calles de la localidad de Guria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 22:20 horas de la noche nos dirigimos hasta donde se encuentra el faro dentro de las instalaciones de PDVSA específicamente al final de la calle 5 de Julio del sector la Antena de esta localidad, escuchamos varios sonidos provenientes del interior de la casa de huéspedes de PETROWARAO filial de la empresa PDVSA, al dirigirnos a la mencionada propiedad, nos percatamos de la presencia de dos ciudadanos quienes estaban sustrayendo una poceta de porcelana de color blanco sin el tanque pero con la tapa y al momento de darle la voz de lato al percatarse de la presencia de la comisión actuante dentro el recinto habitacional, intentaron huir del lugar, logrando tirar unos implementos con los cuales se presumen utilizaron para despegar el mencionado bien (un cincel, un par de guantes de tela, dos destornilladores, y una mini hacha), por lo que procedimos a obstruir la salida de la casa logrando evitar su escape y realizando su aprenhencion, siendo identificados como: EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA Y YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA,…. A quienes se le informaron de las consecuencias y responsabilidades de sus actos…cursante al folio 3 y 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera zona Atlántica con sede en Guiria Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Una (1) poceta de porcelana de color blanco, sin el tanque pero con la tapa, Un (1) par de guantes de tela, Dos (2) destornilladores, Un (1) Cincel, y Una (1) mini hacha. Cursante al Folio 11 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, tomada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera zona Atlántica con sede en Guiria Estado Sucre: donde deja constancia de lo incautado en el procedimiento Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos y los objetos incautados, así mismo dejan constancia que el sistema SIPOL se encuentran inhibido. Cursante al folio 15 y su vuelto…
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 20/08/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIENTO CONCUENTA (150) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por las Defensas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V-13286333, de 40 años de edad, nacido en fecha 16/09/1976, soltero, Albañil , hijo de Arnaldo José Pimentel y Natalia García , residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA., Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25157318, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/05/1995, soltero, obrero , hijo de Nellys Brito y Pedro García, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIENTOCINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por las Defensas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera zona Atlántica con sede en Guiria Estado Sucre, donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dichos ciudadanos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.