REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005139
ASUNTO: RP11-P-2017-005139

CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada como ha sido en fecha, Veintinueve (29) de Agosto de 2017, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en el asunto seguido a EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/03/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad 20.563.052, profesión u oficio agricultura , hijo de los ciudadanos Euclides Quijada y Santa Catalina Ugas, residenciado en: Calle cuatro de febrero, calle Bolívar, casa Nº 13 cerca de la capilla la bendición de Dios, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDYS DEL VALLE TOLEDO URBAEZ.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 24/08/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. (Fin de la cita).

Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/03/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad 20.563.052, profesión u oficio agricultura , hijo de los ciudadanos Euclides Quijada y Santa Catalina Ugas, residenciado en: Calle cuatro de febrero, calle Bolívar, casa Nº 13 cerca de la capilla la bendición de Dios, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito,
a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de acercarse a la victima, y su núcleo familiar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDYS DEL VALLE TOLEDO URBAEZ.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, quienes manifiestan: Me dio por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide. (Fin de la cita).
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/03/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad 20.563.052, profesión u oficio agricultura , hijo de los ciudadanos Euclides Quijada y Santa Catalina Ugas, residenciado en: Calle cuatro de febrero, calle Bolívar, casa Nº 13 cerca de la capilla la bendición de Dios, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDYS DEL VALLE TOLEDO URBAEZ. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de acercarse a la victima, y su núcleo familiar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al CICPC, con sede en Guiria Municipio Valdez. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.