REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005802
ASUNTO: RP11-P-2016-005802
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, Veintinueve (29) de Agosto de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos Luís Manuel Díaz Ramos,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano Luís Manuel Díaz Ramos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha Luís Manuel Díaz Ramos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2016, tal y como se evidencia en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 14-12-2016, me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, (…) cuando pasábamos por el Sector de Las Peonías, específicamente por la Calle Bolívar, avistamos una moto de color negra a bordo dos ciudadanos que llevaban en su poder dos objetos que a simple vista se veía que eran Dos Armas de Fuego (Escopeta) los mismos al notar la presencia policial se dieron a la fuga se inicia la persecución y el parrillero se lanza de la moto y despoja del arma y se da a la fuga por la maleza, el otro ciudadano que conducía la moto fue capturado y tenia en su poder Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Cañón Largo, procediendo a detenerlo junto con la Moto, Marca Bera, Modelo Socialista, Color Negra, Placas AD6R92K, Serial de Chasis 8211M3CA9DD059153, Serial del Motor SK162FMJ1300425198, en el mismo procedimiento fueron incautada Un Arma de Fuego, de Fabricación No Industrializada (Escopeta), Cañón Largo, Cacha de Madera Color Negro, Sin Serial Ni Marcas Visibles, Calibre 20, Un Arma de Fuego de Fabricación No Industrializada (Escopeta), Cañón Largo, Cacha de Madera Color Marrón, Sin Serial Ni Marcas Visibles, Calibre 20, Dos Conchas, Calibre 20, de Color Amarillo Sin Percutir, por la evidencia incautada se le indico al ciudadano que a partir de la misma hora y fecha quedaría detenido, (…) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito sea decomisada el arma incautada en el presente procedimiento, y puesta a la oren de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, asimismo, solicito se me acuerde copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís Manuel Díaz Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.130, nacido en fecha 11-10-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Díaz y Luisa Ramos, y residenciado en la Comunidad de Las Peonías, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del punto de control, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel José Malavé Moya, quien Expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. (Fin de la cita).
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Luís Manuel Díaz Ramos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado Luís Manuel Díaz Ramos y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. (Fin de la cita).
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel José Malavé Moya, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Luís Manuel Díaz Ramos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2016, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Asimismo se acuerda el decomiso del arma incautada en el presente procedimiento, y se ordenan ser puesta a la orden de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano Luís Manuel Díaz Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.130, nacido en fecha 11-10-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Díaz y Luisa Ramos, y residenciado en la Comunidad de Las Peonías, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del punto de control, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo, por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE CUATRO (04) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 09/01/2018 A LAS 09:15 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda el decomiso del arma incautada en el presente procedimiento, y se ordenan ser puesta a la orden de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, por lo que líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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