REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005186
ASUNTO: RP11-P-2017-005186

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Veinticuatro (24) de Agosto de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: LUIS ORLANDO RODRIGUEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carupano, Estado Sucre, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.438, fecha de nacimiento 25/05/1991, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luis Manuel Rodríguez y Gloria Lugo, Morro de Puerto Santo calle los Cocos casa S/N, cerca de la Licorería la Trinidad municipio Bermudez del Estado Sucre, LUIS MANUEL RODRIGUEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.512.600, fecha de nacimiento 07/11/1993, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luis Manuel Rodríguez y Gloria Lugo, residenciado en morro de puerto santo calle los cocos casa s/n, cerca de la licorería la trinidad, municipio Bermúdez del Estado Sucre y GREGORY JOSE HERNANDEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carupano Estado Sucre, de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.070, fecha de nacimiento 11/10/1985, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Gregorio Brito y Estilita Maria, residenciado en la el Morro De Puerto Santo casa S/N. Calle el Natin cerca del CENPESCA municipio municipio Bermudez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ LUGO, LUIS MANUEL RODRIGUEZ LUGO Y GREGORY JOSE HERNANDEZ LUGO, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 22 de agosto de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: “ en esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho , se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ LUGO, LUIS MANUEL RODRIGUEZ LUGO Y GREGORY JOSE HERNANDEZ LUGO, por cuanto los mismo figuran como autores del hecho en la presente averiguación penal, una vez presente en nuestra oficina y luego de haberle hecho del conocimiento del caso que se investiga , dichos ciudadanos optaron por tomar un actitud inadecuada y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes , por lo que se le indico que desistieran de su actitud haciendo caso omiso a dicha orden e intentando agredirnos físicamente …. Practicándole el respetito uso progresivo y diferenciado de la fuerza… realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalisticos, asimismo se le indico que quedarían detenidos (…). En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ LUGO, LUIS MANUEL RODRIGUEZ LUGO Y GREGORY JOSE HERNANDEZ LUGO. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera con del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” (Fin de la cita).
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: LUIS ORLANDO RODRIGUEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carupano, Estado Sucre, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.438, fecha de nacimiento 25/05/1991, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luis Manuel Rodríguez y Gloria Lugo, Morro de Puerto Santo calle los Cocos casa S/N, cerca de la Licorería la Trinidad municipio Bermudez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como: LUIS MANUEL RODRIGUEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.512.600, fecha de nacimiento 07/11/1993, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luis Manuel Rodríguez y Gloria Lugo, residenciado en morro de puerto santo calle los cocos casa s/n, cerca de la licorería la trinidad, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al tercero de los imputados como: GREGORY JOSE HERNANDEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.070, fecha de nacimiento 11/10/1985, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Gregorio Brito y Estilita Maria, residenciado en la el Morro De Puerto Santo casa S/N. Calle el Natin cerca del CENPESCA municipio municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada y Expuso: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ LUGO, LUIS MANUEL RODRIGUEZ LUGO Y GREGORY JOSE HERNANDEZ LUGO, nos adherimos a la solicitud fiscal, solicito copias simples, es todo. (Fin de la cita).

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-08-2017, cursante al folio 01 vto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: “en esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho , se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ LUGO, LUIS MANUEL RODRIGUEZ LUGO Y GREGORY JOSE HERNANDEZ LUGO, por cuanto los mismo figuran como autores del hecho en la presente averiguación penal, una vez presente en nuestra oficina y luego de haberle hecho del conocimiento del caso que se investiga , dichos ciudadanos optaron por tomar un actitud inadecuada y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes , por lo que se le indico que desistieran de su actitud haciendo caso omiso a dicha orden e intentando agredirnos físicamente …. Practicándole el respetito uso progresivo y diferenciado de la fuerza… realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalisticos, asimismo se le indico que quedarían detenido. MEMORANDUN 9700-0226-0994, de fecha 22-08-2017, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ LUGO, LUIS MANUEL RODRIGUEZ LUGO si presentan registros policiales, asimismo dejan constancia que el ciudadano GREGORY JOSE HERNANDEZ LUGO no presenta registros policiales.
Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ LUGO, LUIS MANUEL RODRIGUEZ LUGO Y GREGORY JOSE HERNANDEZ LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ORLANDO RODRIGUEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carupano, Estado Sucre, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.438, fecha de nacimiento 25/05/1991, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luis Manuel Rodríguez y Gloria Lugo, Morro de Puerto Santo calle los Cocos casa S/N, cerca de la Licorería la Trinidad municipio Bermudez del Estado Sucre, LUIS MANUEL RODRIGUEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.512.600, fecha de nacimiento 07/11/1993, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luis Manuel Rodríguez y Gloria Lugo, residenciado en morro de puerto santo calle los cocos casa s/n, cerca de la licorería la trinidad, municipio Bermúdez del Estado Sucre y GREGORY JOSE HERNANDEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carupano Estado Sucre, de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.070, fecha de nacimiento 11/10/1985, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Gregorio Brito y Estilita Maria, residenciado en la el Morro De Puerto Santo casa S/N. Calle el Natin cerca del CENPESCA municipio municipio Bermudez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion carupano. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.