REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005182
ASUNTO: RP11-P-2017-005182
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Veinticuatro (24) de Agosto de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Edo Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 25.212.999, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de David Caldea y Dailin Peña, residenciado en el sector Valle Verde , calle Primero de Marzo CASA N° 53, Cerca del polideportivo, Via publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano DEIVI ALAIN CALDEA PEÑA; por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Guiria en la cual dejan constancia “ en esta misma fecha encontrándonos en labores propias de investigación me constituí en comisión integrada por los funcionaros, (…) por diferentes sectores de la población de Guiria , específicamente cuando nos trasladábamos por el sector Valle verde calle primero de marzo , avistamos a un sujeto que portaba como vestimenta una franela de color verde y un short multicolor quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y esquiva , lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto acatando este la misma, (…) se procedió a realizar una inspección corporal basándonos en el art. 191 del código orgánico procesal penal, encontrando en el bolsillo lateral derecho un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, el cual al ser examinado minuciosamente se trataba de restos de semillas y vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA(…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como DEIVI ALAIN CALDEA PEÑA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Edo Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 25.212.999, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de David Caldea y Dailin Peña, residenciado en el sector Valle Verde , calle Primero de Marzo CASA N° 53, Cerca del polideportivo, Via publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León quien expone: esta defensa obligatoriamente se opone a la imputación hecha por el Ministerio Publico, en razón de que debieron de un procedimiento realizado por los funcionarios actuantes totalmente desprovisto de testigos que validaran dicho procedimiento razón esta que constituye una gravita constitucional a favor de mi defendido y el hecho de no hacerla los hace incurrir en una violación del debido proceso, a aparte de la falta de credibilidad que puedan tener los fucnioanrios ya que solo el dicho de ellos no prueba realmente la existencia del delito, en razón de esto solicito muy respetuosamente que se decreta una libertad sin restricciones para mi defendido y en caso a todo evento que no se acoja el criterio de la defensa solicito se le otorgue una de las medidas contenidas en el articulo 242 del COPP, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa privada, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 23/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de agosto de 2017, cursante en el folio 01 y su Vto. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria en la cual dejan constancia “ en esta misma fecha encontrándonos en labores propias de investigación me constituí en comisión integrada por los funcionaros, (…) por diferentes sectores de la población de Guiria , específicamente cuando nos trasladábamos por el sector Valle verde calle primero de marzo , avistamos a un sujeto que portaba como vestimenta una franela de color verde y un short multicolor quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y esquiva , lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto acatando este la misma, (…) se procedió a realizar una inspección corporal basándonos en el art. 191 del código orgánico procesal penal, encontrando en el bolsillo lateral derecho un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, el cual al ser examinado minuciosamente se trataba de restos de semillas y vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA. INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de agosto de 2017, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB – DELEGACION, GUIRIA, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23/08/2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB – DELEGACION, GUIRIA, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, ATADO A SU UNICO EXTREMO POR EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESIDUOS DE VEGETALES DE LA PRESUNTA ROGA DENOMINADA MARIHUANA. MEMORANDUM N° 9700-184-01209, de fecha 23/08/2017, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales.
Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; no se encuentra ajustada a derecho por lo que este tribunal niega la misma y decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral °3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Asimismo se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada, igualmente se niega la solicitud de medida cautelar bajo acción económica solicitada por el Ministerio Público. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIBY ALAIN CALDEA PEÑA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Edo Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 25.212.999, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de David Caldea y Dailin Peña, residenciado en el sector Valle Verde , calle Primero de Marzo CASA N° 53, Cerca del polideportivo, Via publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Decretando sin lugar la solicitud de medida cautelar de fianza solicitada por el Ministerio Publico, asimismo se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Privada. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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