REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005181
ASUNTO: RP11-P-2017-005181

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Veinticuatro (24) de Agosto de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ERICK ANTONIO GUTIERREZ MATA, venezolano, natural Estado Nueva esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.720.654, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/07/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de Francisco Gutierrez y Eugenia Mata, residenciado en Av. Miranda vrda. 24, casa Nº 23 cerca del auto lavado, en Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ERICK ANTONIO GUTIERREZ MATA; por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia “ en esta misma fecha encontrándonos en labores de patrullaje por diferentes sectores de la población de Guiria , específicamente cuando nos trasladábamos por el sector Valle verde, avistamos a un sujeto quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y esquiva , lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos , motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando la misma … se le realizo una inspección corporal , hallando oculto entre el short y la cintura del lado derecho un envoltorio de tamaño regular , elaborado en material sintético de color negro, atado en su unico extremo con su mismo material, el cual al ser examinado minuciosamente se pudo apreciar que se trataba de restos vegetales con olor y características de la presunta droga denominada marihuana… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. (Fin de la cita).

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ERICK ANTONIO GUTIERREZ MATA, venezolano, natural Estado Nueva esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.720.654, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/07/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de Francisco Gutierrez y Eugenia Mata, residenciado en Av. Miranda vrda. 24, casa Nº 23 cerca del auto lavado, en Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “A mi me agarraron saliendo de la cancha y nos llevaron como a 40 personas, y me pusieron a firmar a juro cuando me trajeron a Carúpano, esos ptj la tienen agarradas conmigo por un problema con una yuca, es todo. (Fin de la cita).

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malavé, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe experticia botánica que evidencie la sustancia incautada en el procedimiento, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 23/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2017, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia “ en esta misma fecha encontrándonos en labores de patrullaje por diferentes sectores de la población de Guiria , específicamente cuando nos trasladábamos por el sector Valle verde, avistamos a un sujeto quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y esquiva , lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos , motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando la misma … se le realizo una inspección corporal , hallando oculto entre el short y la cintura del lado derecho un envoltorio de tamaño regular , elaborado en material sintético de color negro, atado en su unico extremo con su mismo material, el cual al ser examinado minuciosamente se pudo apreciar que se trataba de restos vegetales con olor y características de la presunta droga denominada marihuana. INSPECCION TECNICA Nª 496, de fecha 23-08-2017, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia que el lugar donde sucedieron los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-08-2017, cursante al folio 05. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADO EN SU UNCIO EXTREMO POR EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano ERICK ANTONIO GUTIERREZ MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo en los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICK ANTONIO GUTIERREZ MATA, venezolano, natural Estado Nueva esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.720.654, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/07/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de Francisco Gutierrez y Eugenia Mata, residenciado en Av. Miranda vrda. 24, casa Nº 23 cerca del auto lavado, en Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Guiria. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.