REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004022
ASUNTO: RP11-P-2016-004022

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha, Veinticinco (25) de Agosto de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos MANUEL SACARAIAS ROSAL PUERTAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.388.808, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/07/1984, soltero, obrero, hijo de Birmania Puertas y Dario Rosal, residenciado en carretera Nacional de Yaguaraparo, casa s/n, cerca de los palmales, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y CESAR DEL VALLE ROSALES LEON, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.602.022, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/12/1984, soltero, obrero, hijo de Cesar Rosales y Maria León, residenciado en Yaguaraparo, carretera nacional, casa s/n, como a 50 metros de la bomba de gasolina, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio de RANDOLFO ENRIQUE MÉNDEZ VENTURINI.

Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadanos MANUEL SACARAIAS ROSAL PUERTAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.388.808, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/07/1984, soltero, obrero, hijo de Birmania Puertas y Dario Rosal, residenciado en carretera Nacional de Yaguaraparo, casa s/n, cerca de los palmales, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y CESAR DEL VALLE ROSALES LEON, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.602.022, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/12/1984, soltero, obrero, hijo de Cesar Rosales y Maria León, residenciado en Yaguaraparo, carretera nacional, casa s/n, como a 50 metros de la bomba de gasolina, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio de RANDOLFO ENRIQUE MÉNDEZ VENTURINI, por los hechos acontecidos en fecha 07/10/2016, según ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía DR. Juan Manuel Cajigal de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo manifestado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Randolfo Enrique Méndez Venturini , quien expuso: me levante a eso de la cinco de la mañana salir a la vía nacional cuando llegue a mi corral a eso de las cinco y media de la mañana, enseguida me imagine que me habían robado ya que habían varios zamuros en le corral, mi corral se llama las taparitas y esa esta ubu8ciudado en la vía nacional Carúpano Guiria en el sector de las palmeras, me regrese a a llamar a una vecina que llamaos ITA, para que viera que me habían robado una becerra de tres meses y de aproximadamente 70 kilos y hay mismo en la finca la mataron ya que había rastreos de sangre, de hay Salí siguiendo los rastros de sangre que atravesaron por finca del bajo, a dar la vuelta por la quebrada del matadero atravesaron la carretera nacional siguiendo la misma quebrada dando la vuelta buscando la dirección di con la casa de cesar, me regrese y dirigí a los altos de museo pablo, esquivando sospecha por que no me vieran me retire del lugar y vine hasta el puesto policial a informar de lo que me estaba sucediendo, ya que en otras oportunidad me han robado ganado de echo en el mes de junio me quitaron una también y estos sujetos eran los mismos que y me habían dicho uno se llama Manuel y el otro es cesar ellos son del caserío de los palmares, y bueno lleve a los policías a ese lugar donde acababa la sangre y estaban picando la carne. Es todo… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. En Este Editado Se Le Cede El Derecho De Palabra A La Victima Randolfo Enrique Méndez Venturini Quien Expone: “yo pensé que ellos iban a llegar a un acuerdo reparatotio conmigo. Es todo.” (Fin de la cita).

DE LOS IMPUTADOS

Se Instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MANUEL SACARAIAS ROSAL PUERTAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.388.808, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/07/1984, soltero, obrero, hijo de Birmania Puertas y Dario Rosal, residenciado en carretera Nacional de Yaguaraparo, casa s/n, cerca de los palmales, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” (Fin de la cita).

En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados y CESAR DEL VALLE ROSALES LEON, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.602.022, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/12/1984, soltero, obrero, hijo de Cesar Rosales y Maria León, residenciado en Yaguaraparo, carretera nacional, casa s/n, como a 50 metros de la bomba de gasolina, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” (Fin de la cita).

DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple. Es todo. (Fin de la cita).

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos MANUEL SACARAIAS ROSAL PUERTAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.388.808, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/07/1984, soltero, obrero, hijo de Birmania Puertas y Dario Rosal, residenciado en carretera Nacional de Yaguaraparo, casa s/n, cerca de los palmales, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y CESAR DEL VALLE ROSALES LEON, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.602.022, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/12/1984, soltero, obrero, hijo de Cesar Rosales y Maria León, residenciado en Yaguaraparo, carretera nacional, casa s/n, como a 50 metros de la bomba de gasolina, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio de RANDOLFO ENRIQUE MÉNDEZ VENTURINI, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 07/10/2016, según ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía DR. Juan Manuel Cajigal de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo manifestado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Randolfo Enrique Méndez Venturini , quien expuso: me levante a eso de la cinco de la mañana salir a la vía nacional cuando llegue a mi corral a eso de las cinco y media de la mañana, enseguida me imagine que me habían robado ya que habían varios zamuros en le corral, mi corral se llama las taparitas y esa esta ubu8ciudado en la vía nacional Carúpano Guiria en el sector de las palmeras, me regrese a a llamar a una vecina que llamaos ITA, para que viera que me habían robado una becerra de tres meses y de aproximadamente 70 kilos y hay mismo en la finca la mataron ya que había rastreos de sangre, de hay Salí siguiendo los rastros de sangre que atravesaron por finca del bajo, a dar la vuelta por la quebrada del matadero atravesaron la carretera nacional siguiendo la misma quebrada dando la vuelta buscando la dirección di con la casa de cesar, me regrese y dirigí a los altos de museo pablo, esquivando sospecha por que no me vieran me retire del lugar y vine hasta el puesto policial a informar de lo que me estaba sucediendo, ya que en otras oportunidad me han robado ganado de echo en el mes de junio me quitaron una también y estos sujetos eran los mismos que y me habían dicho uno se llama Manuel y el otro es cesar ellos son del caserío de los palmares, y bueno lleve a los policías a ese lugar donde acababa la sangre y estaban picando la carne…., en virtud de que el mismo encuadra en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANUEL SACARAIAS ROSAL PUERTAS Y CESAR DEL VALLE ROSALES LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio de RANDOLFO ENRIQUE MÉNDEZ VENTURINI, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DE LOS ACUSADOS:

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra los acusados MANUEL SACARAIAS ROSAL PUERTAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.388.808, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/07/1984, soltero, obrero, hijo de Birmania Puertas y Dario Rosal, residenciado en carretera Nacional de Yaguaraparo, casa s/n, cerca de los palmales, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”, (Fin de la cita).

En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados y CESAR DEL VALLE ROSALES LEON, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.602.022, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/12/1984, soltero, obrero, hijo de Cesar Rosales y Maria León, residenciado en Yaguaraparo, carretera nacional, casa s/n, como a 50 metros de la bomba de gasolina, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.” (Fin de la cita).

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. (Fin de la cita).

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. (Fin de la cita).

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CÓMPUTO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MANUEL SACARAIAS ROSAL PUERTAS Y CESAR DEL VALLE ROSALES LEON, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio de RANDOLFO ENRIQUE MÉNDEZ VENTURINI, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 452 numeral 7 del Código penal Venezolano, contempla una pena comprendida de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se procede a la rebaja un Tercio de la pena, sobre el cual le vamos a tomar en consideración un tercio de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva pena la pena a Imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados MANUEL SACARAIAS ROSAL PUERTAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.388.808, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/07/1984, soltero, obrero, hijo de Birmania Puertas y Dario Rosal, residenciado en carretera Nacional de Yaguaraparo, casa s/n, cerca de los palmales, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y CESAR DEL VALLE ROSALES LEON, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.602.022, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/12/1984, soltero, obrero, hijo de Cesar Rosales y Maria León, residenciado en Yaguaraparo, carretera nacional, casa s/n, como a 50 metros de la bomba de gasolina, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio de RANDOLFO ENRIQUE MÉNDEZ VENTURINI., imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.