REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005144
ASUNTO: RP11-P-2017-005144

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Dieciocho (18) de Agosto de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido a ALFREDO RAMÓN ACOSTA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/07/1971, casado, titular de la Cédula de Identidad 13.076.784, profesión u oficio Panadero, hijo de los ciudadanos Tomas Aquino Acosta y Lourdes Rodríguez, residenciado en el Punta Brava, Sector la Poza de Charallave, casa S/N, cerca de a Ocho Casas de la Virgen, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA LEONELA VARGAS.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ALFREDO RAMÓN ACOSTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSY ROSIMAR RODRIGUEZ. Ello en virtud de los hechos de fecha 16/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/08/2017, rendida por la ciudadana JESSY ROSIMAR RODRIGUEZ, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: es el caso que en el día de hoy miércoles 16/08/2017, aproximadamente a las 09:30 de la noche, me traslade para la casa de mi ex pareja ALFREDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, por que la noche anterior el me había dicho que fuera a retirar una comida y cuando llego me sale al paso la actual pareja de nombre Yordinn Daniela Flores, preguntando que que yo hacia en su casa, yo le respondí que estaba buscando al papa de mis hijos, luego llego Alfredo, llamando a las niñas, en eso mi hija le dice a su papa que le diera para comer, el le responde que no tiene nada, yo al escuchar eso me dio una indignación y entonces le dije que para que me hizo llegar a su casa, prometiendo algo que no iba a cumplir, es allí donde la señora Yordinn me ofende al igual que Alfredo y los dos se me lanzan encima con golpes de puños, Alfredo Acosta en vez de desapartar la pelea lo que hacia era darme golpes y animó a su pareja, además Alfredo me empujaba para que su pareja me golpeara, mis hijas al ver la situación empezaron a llorar y el papa en vez de socorrerlas lo que hizo fue gritarle que se callara…. Es todo (….). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ALFREDO RAMÓN ACOSTA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/07/1971, casado, titular de la Cédula de Identidad 13.076.784, profesión u oficio Panadero, hijo de los ciudadanos Tomas Aquino Acosta y Lourdes Rodríguez, residenciado en el Punta Brava, Sector la Poza de Charallave, casa S/N, cerca de a Ocho Casas de la Virgen, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: “Lo que pasa es que el día anterior yo pase a llevarle unos panes a mis hijos que no tenían que comer y allí el niño de 11 año que yo crié yo le entregue los panes, yo le digo Papa ve mañana o el miércoles si consigo unos realitos yo les doy para que ustedes compren su comida cuando yo le digo al niño, que como están acostumbrado van el y su hermanita a buscar donde yo vivo, cuando la mama de ellos estaba dentro de su casa ella se asoma a la puerta yo me despedí, y no le dije nada a ella de que fuera a buscar comida, yo salgo de mi casa a buscar agua donde unos vecinos, yo veo que ella pasa con las niñas, y las niñas me saludaron, y yo pensé que me iban a esperar allí pero ella subió con las niñas y cuando llego a la casa ella esta desde la esquina de la casa hasta la puerta donde yo vivo, yo llamo a las dos niñas para que se lleven lo que les voy a dar cuando yo estoy con las niñas que me están abrazando la señora empezó a discutir con la mujer mía cuando estaban discutiendo y puse a las niñas en el suelo y fui a buscar el pollo y la carne cuando vengo veo a las niñas que están llorando por que esas mujeres se estaban revolcando n el suelo y agarre a las niñas las cargue y las medio tranquilice, y estaban varios vecinos, grite que me ayudaran y salieron corriendo todos los vecinos y las desapartaron estaba la mujer con la boca rota y la otra con un golpe en la cara yo en ningún momento me metí a desapartar por el problema que había tenido antes con ella no quise meterme, los testigos son testigos que no la toque, Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita).

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ALFREDO RAMÓN ACOSTA RODRIGUEZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho por los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16/08/2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 17/08/2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Bermúdez, Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de como fue la aprehensión del Imputado de autos. Cursante al folio 03; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/08/2017, rendida por la ciudadana JESSY ROSIMAR RODRIGUEZ, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: es el caso que en el día de hoy miércoles 16/08/2017, aproximadamente a las 09:30 de la noche, me traslade para la casa de mi ex pareja ALFREDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, por que la noche anterior el me había dicho que fuera a retirar una comida y cuando llego me sale al paso la actual pareja de nombre Yordinn Daniela Flores, preguntando que que yo hacia en su casa, yo le respondí que estaba buscando al papa de mis hijos, luego llego Alfredo, llamando a las niñas, en eso mi hija le dice a su papa que le diera para comer, el le responde que no tiene nada, yo al escuchar eso me dio una indignación y entonces le dije que para que me hizo llegar a su casa, prometiendo algo que no iba a cumplir, es allí donde la señora Yordinn me ofende al igual que Alfredo y los dos se me lanzan encima con golpes de puños, Alfredo Acosta en vez de desapartar la pelea lo que hacia era darme golpes y animó a su pareja, además Alfredo me empujaba para que su pareja me golpeara, mis hijas al ver la situación empezaron a llorar y el papa en vez de socorrerlas lo que hizo fue gritarle que se callara…. Es todo (….) Cursante al folio 4; ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 17/08/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalìsticas Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido; dejando constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALE NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al Folio 12 Y su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0797 de fecha 17/08/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalìsticas Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALE NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al Folio 13.(…)
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSY ROSIMAR RODRIGUEZ, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ALFREDO RAMÓN ACOSTA RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALFREDO RAMÓN ACOSTA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/07/1971, casado, titular de la Cédula de Identidad 13.076.784, profesión u oficio Panadero, hijo de los ciudadanos Tomas Aquino Acosta y Lourdes Rodríguez, residenciado en el Punta Brava, Sector la Poza de Charallave, casa S/N, cerca de a Ocho Casas de la Virgen, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA LEONELA VARGAS, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA treinta (30) DIAS POR CUATRO (04) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al comando del Instituto autónomo de policía del Estado Sucre con sede en Carúpano, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.