REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005142
ASUNTO: RP11-P-2017-005142

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Dieciocho (18) de Agosto de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido a CLEMENTE JOSE VELAZQUEZ PACHECO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/02/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad 25.479.268, profesión u oficio Moto taxista, Hijo de los ciudadanos Clemente Velásquez y de Ana Pacheco, residenciado en Avenida principal de San Martín, casa Nº 27, frente a la cooperativa, y cerca de la licorería de Oswaldo Mundarain Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSE VELAZQUEZ PACHECO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano CLEMENTE JOSE VELAZQUEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSE VELAZQUEZ PACHECO. Ello en virtud de los hechos de fecha 16/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/08/2017, rendida por la ciudadana DANIELA JOSE VELAZQUEZ PACHECO, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan José Francisco Bermúdez Oficina de investigaciones penales, Estado Sucre, quien expone: Es el caso que me encontraba yo en casa de mi mama bañándome aproximadamente a las 10:00 de la mañana y le pregunte a mi mama que si tenia una conchita de jabón, en eso entro al baño la mujer de mi hermano Clemente José y se puso a discutir conmigo por un pedacito de jabón que ella tenia ahí entonces vino el y se metió, Salí del baño y comenzamos a pelear, yo le daba a su mujer y el me daba golpes a mi, mi otro hermano se metió a defenderme y se pelearon los dos, pero clemente seguía insultándome y de repente me dio un puño por encima del ojo izquierdo, cuando me vi la sangre pare una moto y me vine hasta la policía. Es todo (….). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente visto que el Imputado de autos fue detenido el ciudadano en fecha 16/08/2017, a las 01:00 Pm, es por lo que solicito a este Tribunal se subsane el vicio de la presentación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. Carmen Sueleta de Merchan, la cual tiene carácter vinculante referida a los lapsos; así mismo alego sentencia Nº 263 de fecha 20-03-2009, emanada de la sala constitucional del TSJ, por la ponente Dra. Luisa Estela Morales, a los fines de subsanar la flagrancia, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse CLEMENTE JOSE VELAZQUEZ PACHECO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/02/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad 25.479.268, profesión u oficio Moto taxista, Hijo de los ciudadanos Clemente Velásquez y de Ana Pacheco, residenciado en Avenida principal de San Martín, casa Nº 27, frente a la cooperativa, y cerca de la licorería de Oswaldo Mundarain Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez, Quien Expone: “La mujer mía es buena y entonces como mi hermana no se quería salir del cuarto y yo la rempuje pa fuera y entonces vino el hermano mió sin saber que estaba pasando me dio un palazo por la espalda y la hermana mía también se metió, es todo”. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte , quien Expuso: “Esta defensa publica en nombre y representación del ciudadano Clemente Velásquez revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto solicita a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor de n mi representado pues es notorio apreciar que existe una violación flagrante del debido proceso tal como lo establece el articulo 49 de la ley especial donde la ley es clara al señalar que una persona debe ser puesta a la orden de un tribunal dentro de las 48 horas, es lógico apreciar ciudadana juez que mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad puesto que estos hechos fueron en fecha 16 de agosto del 2007 a las 01:00 PM y es presentado ante su competente autoridad el día de hoy 18/08/2017 a las 05:00 pm, por todo lo antes dicho solicito a usted considere mi solicitud ya que es notorio que ha sido violado sus derechos y garantías procesales, y solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16/08/2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/08/2017, rendida por la ciudadana DANIELA JOSE VELAZQUEZ PACHECO, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan José Francisco Bermúdez Oficina de investigaciones penales, Estado Sucre, quien expone: : Es el caso que me encontraba yo en casa de mi mama bañándome aproximadamente a las 10:00 de la mañana y le pregunte a mi mama que si tenia una conchita de jabón, en eso entro al baño la mujer de mi hermano Clemente José y se puso a discutir conmigo por un pedacito de jabón que ella tenia ahí entonces vino el y se metió, Salí del baño y comenzamos a pelear, yo le daba a su mujer y el me daba golpes a mi, mi otro hermano se metió a defenderme y se pelearon los dos, pero clemente seguía insultándome y de repente me dio un puño por encima del ojo izquierdo, cuando me vi la sangre pare una moto y me vine hasta la policía. Es todo. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 16/08/2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan José Francisco Bermúdez Oficina de investigaciones penales, Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de como fue la aprehensión del Imputado de autos. Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 17/08/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalìsticas Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido; dejando constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALE NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al Folio 12.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA LEONELA VARGAS, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado CLEMENTE JOSE VELAZQUEZ PACHECO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien visto que el Imputado de autos fue detenido el ciudadano en fecha 16/08/2017, a las 01:00 Pm, tal y como lo manifiesta la defensa, así mismo oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio publico en la cual solicita a este Tribunal sea Subsanada la Flagrancia, este Tribunal procede a subsanar el vicio de la presentación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. Carmen Sueleta de Merchan, la cual tiene carácter vinculante referida a los lapsos; así mismo alego sentencia Nº 263 de fecha 20-03-2009, emanada de la sala constitucional del TSJ, por la ponente Dra. Luisa Estela Morales, las cuales tienen carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, negandose asi la solicitud realizada por la defensora publica penal, así mismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CLEMENTE JOSE VELAZQUEZ PACHECO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/02/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad 25.479.268, profesión u oficio Moto taxista, Hijo de los ciudadanos Clemente Velásquez y de Ana Pacheco, residenciado en Avenida principal de San Martín, casa Nº 27, frente a la cooperativa, y cerca de la licorería de Oswaldo Mundarain Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSE VELAZQUEZ PACHECO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA Sesenta (60) DIAS POR CUATRO (04) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien visto que el Imputado de autos fue detenido el ciudadano en fecha 16/08/2017, a las 01:00 Pm, tal y como lo manifiesta la defensa, así mismo oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio publico en la cual solicita a este Tribunal sea Subsanada la Flagrancia, este Tribunal procede a subsanar el vicio de la presentación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. Carmen Sueleta de Merchan, la cual tiene carácter vinculante referida a los lapsos; así mismo alego sentencia Nº 263 de fecha 20-03-2009, emanada de la sala constitucional del TSJ, por la ponente Dra. Luisa Estela Morales, las cuales tienen carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, negandose asi la solicitud realizada por la defensora publica penal, así mismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al comando de la Policía del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.