REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005140
ASUNTO: RP11-P-2017-005140

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Dieciocho (18) de Agosto de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido a JHONNY ALVEIRO NUÑEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 03/07/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad 16.396.509, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Cesar Carmen Ramona Nuñez y Gonzalo Rafael Rodríguez, residenciado en el Morro de Puerto Santo Casa s/n, calle la Cisterna, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Arismendi del Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA LEONELA VARGAS.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JHONNY ALVEIRO NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA LEONELA VARGAS. Ello en virtud de los hechos de fecha 16/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/08/2017, rendida por la ciudadana YESSICA LEONELA VARGAS, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Estado Sucre, quien expone: Vine a denunciar a mi pareja JHONNY ALVEIRO NUÑEZ, por que hace rato me golpeo con los puños por la cabeza, también me agarro por el cuello me lanzo y me pego la cabeza contra el piso; todo eso lo hizo delante mis hijos menores. Es todo (….). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse JHONNY ALVEIRO NUÑEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 03/07/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad 16.396.509, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Cesar Carmen Ramona Nuñez y Gonzalo Rafael Rodríguez, residenciado en el Morro de Puerto Santo Casa s/n, calle la Cisterna, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Williams Caraballo, quien expone: “leída como han sido las presente actuaciones y así como escuchada la manifestación por parte de mis reasentados esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copias simples, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16/08/2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/08/2017, rendida por la ciudadana YESSICA LEONELA VARGAS, ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Estado Sucre, quien expone: Vine a denunciar a mi pareja JHONNY ALVEIRO NUÑEZ, por que hace rato me golpeo con los puños por la cabeza, también me agarro por el cuello me lanzo y me pego la cabeza contra el piso; todo eso lo hizo delante mis hijos menores. Es todo. Cursante al folio 03 y su Vto. CONSTANCIA MEDICA Nº 16843670, de fecha 16/08/2017, suscrita por el Médico Integral Comunitario de guardia adscrito al Hospital General de la ciudad de Río Caribe, donde deja constancia de la evaluación médica realizada a la ciudadana YESSICA LEONELA VARGAS. ACTA POLICIAL, de fecha 16/08/2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de como fue la aprehensión del Imputado de autos. Cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCIÒN, de fecha 16/08/2017, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía General en Jefe Juan Bautista Arismendi, con sede en Río Caribe, Estado Sucre, donde dejan constancia que el sitio de suceso es de tipo CERRADO. Cursante al Folio 11. CTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 17/08/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalìsticas Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido; dejando constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALE NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al Folio 13 Y su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0793, de fecha 17/08/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalìsticas Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALE NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al Folio 14.(…)
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA LEONELA VARGAS, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JHONNY ALVEIRO NUÑEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHONNY ALVEIRO NUÑEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 03/07/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad 16.396.509, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Cesar Carmen Ramona Nuñez y Gonzalo Rafael Rodríguez, residenciado en el Morro de Puerto Santo Casa s/n, calle la Cisterna, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Arismendi del Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA LEONELA VARGAS, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA treinta (30) DIAS POR CUATRO (04) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al comando de la Policía del Estado Sucre , remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.