REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005139
ASUNTO: RP11-P-2017-005139
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido en fecha, Dieciocho (18) de Agosto de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido a EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del estado sucre , de 27 años de edad, nacido en fecha 07/03/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad 20.563.052, profesión u oficio agricultura , hijo de los ciudadanos Euclides Quijada y Santa Catalina Ugas , residenciado en: Calle cuatro de febrero, calle Bolívar , casa nº 13 cerca de la capilla la bendición de Dios , Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDYS DEL VALLE TOLEDO URBAEZ.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDYS DEL VALLE TOLEDO URBAEZ. Ello en virtud de los hechos de fecha 17/08/2017, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 17/08/2017, rendida por la ciudadana MINEIDYS DEL VALLE TOLEDO URBAEZ, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Crinminalìsticas Sub-Delegaciòn Guiria, Estado Sucre, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre EUDIS EUCLIDES QUIHJADA UGAS, quien me agarro por el cuello y me dio un golpe en el pecho, también me dio varias cachetadas. Es todo (….). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales °8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del estado sucre , de 27 años de edad, nacido en fecha 07/03/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad 20.563.052, profesión u oficio agricultura , hijo de los ciudadanos Euclides Quijada y Santa Catalina Ugas , residenciado en: Calle cuatro de febrero, calle Bolívar , casa nª 13 cerca de la capilla la bendición de Dios , Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la defensora publica Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal ya que no esta llenos los extremos del articulo 236, es por lo que solicito una libertad sin restricciones de no ser acordada una medida cautelar menos gravosa solicito copias. Es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDYS DEL VALLE TOLEDO URBAEZl; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDYS DEL VALLE TOLEDO URBAEZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 05/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA COMUN, de fecha 17/08/2017, rendida por la ciudadana MINEIDYS DEL VALLE TOLEDO URBAEZ, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Crinminalìsticas Sub-Delegaciòn Guiria, Estado Sucre, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre EUDIS EUCLIDES QUIHJADA UGAS, quien me agarro por el cuello y me dio un golpe en el pecho, también me dio varias cachetadas. Es todo. Cursante al folio 01 y su Vto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 14/08/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalìsticas Sub-Delegaciòn Guiria, Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de como fue la aprehensión del Imputado de autos. Cursante al folio 04 y su Vto. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 492, de fecha 17/08/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalìsticas Sub-Delegaciòn Guiria, Estado Sucre, donde dejan constancia que el sitio de suceso es de tipo MIXTO. Cursante al folio 06 y su Vto. (….)
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDYS DEL VALLE TOLEDO URBAEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 05/08/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las cincuenta (50) unidades tributarias.Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, del estado sucre , de 27 años de edad, nacido en fecha 07/03/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad 20.563.052, profesión u oficio agricultura , hijo de los ciudadanos Euclides Quijada y Santa Catalina Ugas , residenciado en: Calle cuatro de febrero, calle Bolívar , casa nº 13 cerca de la capilla la bendición de Dios , Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDYS DEL VALLE TOLEDO URBAEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cincuenta (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. LÍBRESE OFICIO CICPC SUB DELEGACION GUIRIA , DONDE QUEDARA RECLUIDO EL IMPUTADO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA DE DICHO CIUDADANO. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|