REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005138
ASUNTO: RP11-P-2017-005138
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Dieciocho (18) de Agosto de 2017, la Audiencia de presentación de imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: JULIO ALORIS SALAVARRIA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de guaramita la cruz del municipio Valdez, de 48 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.241, fecha de nacimiento 15/09/1969, de profesión u oficio agricultor, hijo de Emilio Astudillo y Josefina Caraballo, residenciado en guaramita la cruz, calle principal, cerca de la capilla, Municipio ValdezDel Estado Sucre y JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, de nacionalidad Venezolano, Natural del Municipio Valdez , de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.336.927, 12.908.241 fecha de nacimiento 29/08/1999, de profesión u oficio albañil , hijo de Julio Caraballo y luisa Sucre, residenciado en Guaramita la cruz, calle principal, cerca de la capilla, Municipio Valdez Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos, JULIO ALORIS SALAVARRIA CARABALLO y JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/08/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC Sub Delegación Guiria donde dejan constancias de lo siguiente: en esta misma fecha siéndome las 2:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino identificándose como camilo manifestando que en e sector de chaguarama la cruz en una vivienda tipo rancho se encontraban varios sujetos desvalijando unos vehículos tipo motocicletas , en virtud de los antes expuestos se le informo a la superioridad, al respecto en virtud de los antes expuestos se constituyo una comisión y nos trasladamos a dicho sector una vez en el mencionado sector logramos ubicar en inmueble de nuestro interés avistamos a varios sujetos sentados en frente de la citada morada quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida hacia la parte posterior de la misma por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma se inicio una persecución logrando la captura de dos de ellos , se le realizo la inspección no encontrándoles nada realizamos un recorrido por el mencionado sector l fin de ubicar a una persona que sirviera como testigo siendo infructuosa nuestra búsqueda , logramos evidenciar entre las maleza dos vehículos tipo moto de los cuales uno de ellos parcialmente desvalijados y el otro y otro totalmente desvalijados , los cuales al ser removidos de su lugar de origen en primero de ellos presenta características MARCA AVILA , MODELO AV-150, COLOR NEGRO , AÑO 2007, SIN MATRICULA , SERIAL DE CARROCERÍA LDLPCKLA973861591, SERIAL DE MOTO 162FMJO7061591, y el segundo el cual estaba totalmente desvalijado posee el siguiente serial identificativo LJEPCK8026AZ00028, Por todo o antes expuesto se les informo a los individuos que quedarían detenido…En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS FELIX GONZALEZ RODRIGUEZ. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”. (Fin de la cita).
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JULIO ALORIS SALAVARRIA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de guaramita la cruz del municipio Valdez, de 48 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.241, fecha de nacimiento 15/09/1969, de profesión u oficio agricultor, hijo de Emilio Astudillo y Josefina Caraballo , residenciado en guaramita la cruz , calle principal, cerca de la capilla , Municipio valdez Del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
En Este Estado Se Le Cede El Derecho De Palabra Al Segundo De Los Imputados Quien Se Identifico Como: JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, de nacionalidad Venezolano, Natural del Municipio Valdez , de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.336.927, 12.908.241 fecha de nacimiento 29/08/1999, de profesión u oficio albañil , hijo de Julio Caraballo y luisa Sucre, residenciado en Guaramita la cruz , calle principal, cerca de la capilla , Municipio Valdez Del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte y expone: Esta defensa pública , revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen que mi representado haya tomado alguna actitud grosera o en contera de los funcionarios policiales, de la misma manera es lógico apreciar que mi representado no presenta ningún tipio de solicitud ni registros, siendo primario, es por todo lo antes dicho que solicito a este respetuoso tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad Plana y sin restricciones, es todo solicito copias simples de todas la actuaciones. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JULIO ALORIS SALAVARRIA CARABALLO y JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 31/07/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/08/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC Sub Delegación Guiria donde dejan constancias de lo siguiente: en esta misma fecha siéndome las 2:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino identificándose como camilo manifestando que en e sector de chaguarama la cruz en una vivienda tipo rancho se encontraban varios sujetos desvalijando unos vehículos tipo motocicletas , en virtud de los antes expuestos se le informo a la superioridad, al respecto en virtud de los antes expuestos se constituyo una comisión y nos trasladamos a dicho sector una vez en el mencionado sector logramos ubicar en inmueble de nuestro interés avistamos a varios sujetos sentados en frente de la citada morada quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida hacia la parte posterior de la misma por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma se inicio una persecución logrando la captura de dos de ellos , se le realizo la inspección no encontrándoles nada realizamos un recorrido por el mencionado sector l fin de ubicar a una persona que sirviera como testigo siendo infructuosa nuestra búsqueda , logramos evidenciar entre las maleza dos vehículos tipo moto de los cuales uno de ellos parcialmente desvalijados y el otro y otro totalmente desvalijados , los cuales al ser removidos de su lugar de origen en primero de ellos presenta características MARCA AVILA , MODELO AV-150, COLOR NEGRO , AÑO 2007, SIN MATRICULA , SERIAL DE CARROCERÍA LDLPCKLA973861591, SERIAL DE MOTO 162FMJO7061591, y el segundo el cual estaba totalmente desvalijado posee el siguiente serial identificativo LJEPCK8026AZ00028, Por todo o antes expuesto se les informo a los individuos que quedarían detenido …. Cursante al folio 01 y su vto y 02. INSPECCION TECNICA N° 491, de fecha 17/08/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria donde dejan constancias de lo siguiente: que el sitio del suceso es ABIERTO cursante al folio 06 y su vto. EXPERTICIA DEL VEHICULO de fecha 17/08/2017, cursante al folio 07 y su vto . EXPERTICIA DEL VEHICULO de fecha 17/208/2017, cursante al folio 08 y su vto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados JULIO ALORIS SALAVARRIA CARABALLO y JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO ALORIS SALAVARRIA CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de guaramita la cruz del municipio Valdez, de 48 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.241, fecha de nacimiento 15/09/1969, de profesión u oficio agricultor, hijo de Emilio Astudillo y Josefina Caraballo , residenciado en guaramita la cruz , calle principal, cerca de la capilla , Municipio valdez Del Estado Sucre y JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, de nacionalidad Venezolano, Natural del Municipio Valdez , de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.336.927, 12.908.241 fecha de nacimiento 29/08/1999, de profesión u oficio albañil , hijo de Julio Caraballo y luisa Sucre, residenciado en Guaramita la cruz , calle principal, cerca de la capilla , Municipio Valdez Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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