REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005136
ASUNTO: RP11-P-2017-005136
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Dieciocho (18) de Agosto de 2017, la Audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano MARCELINO ANTONIO DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/02/1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad 17.407.856, profesión u oficio agricultura , hijo de los ciudadanos Dominga Díaz y Julián Valera, residenciado en: caño de Ajies, comunidad de Coicual, vía Guariquen , Municipio Benítez Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CATALINA RODRIGUEZ Y RICARDO PEREIRA.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso:: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano MARCELINO ANTONIO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CATALINA RODRIGUEZ Y RICARDO PEREIRA, por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2017, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 16/08/2017, suscrita por los funcionarios del Centro De Coordinación Policial “Ramón Benítez” Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial El Pilar Municipio Benítez – Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana CATALINA RAFAELA RODRIGUEZ, quien expone: Mi hijo Alan Rodríguez y su amigo Ricardo Ruiz tienen un conuco de chino, el día de ayer 15/08/2017, fueron como siempre en horas de la mañana a trabajar para el conuco de chino y cuando llegaron se sorprendieron porque se dieron cuenta de que les faltaban un poco de matas de chino, luego se vinieron para la casa y estando en las calles se pusieron a averiguar quien había sido que le había robado el chino, pero ya Alan y Ricardo tenían sospecha de que había podido ser el señor Marcelino Díaz y de los trabajadores que el señor Marcelino tenia en frente del conuco de mi hijo Alan (…), como a las 06:00 de la tarde mi hijo alan fue a buscar al señor Marcelino a donde el asierra madera, a preguntarle que si el o los trabajadores habían visto quien había sacado el chino, pero uno de los trabajadores del señor Marcelino le había dicho a mi hijo que el único que había llevado una cantidad de chino para que ellos comieran en esos días había sido el señor Marcelino, el 16/08/2017 como a las 07:00 de la mañana el señor Marcelino fue a mi casa a decirme que mi hijo le había faltado el respeto y que mi hijo lo estaba acusando de ladrón, yo lo único que le dije fue que mi hijo le había ido a preguntar que si no había visto quien había sacado el chino y que como uno de sus trabajadores le había dicho a mi hijo que el era el único que había llevado una cantidad de chino para que ellos comieran, luego de decirle eso, el señor Marcelino se puso agresivo y empezó a ofenderme con groserías, entonces mi esposo dijo que como era posible que las conchas estaban frescas, entonces el señor Marcelino se devolvió y agredió a mi esposo Ricardo Elides Pereira con golpes y ya que mi esposo no se puede defender porque l es ciego el señor Marcelino se aprovecho de esa condición de mi esposo, es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima CATALINA RAFAELA RODRIGUEZ. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita)
DEL IMPUTADO
La Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse MARCELINO ANTONIO DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/02/1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad 17.407.856, profesión u oficio agricultura, hijo de los ciudadanos Dominga Díaz y Julián Valera, residenciado en: caño de Ajies, comunidad de Coicual, vía Guariquen, Municipio Benítez Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita)
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte , quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, en virtud de no existir en el presente asunto inserta alguna constancia medica, o informe medico que avale la presunta violencia señalada por la representación fiscal, de igual forma no existe declaración de ningún testigo, que corrobore el dicho de las victimas; es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16/08/2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
DENUNCIA COMUN, suscrita por los funcionarios del Centro De Coordinación Policial “Ramón Benítez” Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial El Pilar Municipio Benítez – Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana CATALINA RAFAELA RODRIGUEZ, quien expone: Mi hijo ALAN RODRIGUEZ y su amigo Ricardo Ruiz tienen un conuco de chino, el día de ayer 15/08/2017, fueron como siempre en horas de la mañana a trabajar para el conuco de chino y cuando llegaron se sorprendieron porque se dieron cuenta de que les faltaban un poco de matas de chino, luego se vinieron para la casa y estando en las calles se pusieron a averiguar quien había sido que le había robado el chino, pero ya Alan y Ricardo tenían sospecha de que había podido ser el señor Marcelino Díaz y de los trabajadores que el señor Marcelino tenia en frente del conuco de mi hijo Alan (…), como a las 06:00 de la tarde mi hijo alna fue a buscar al señor Marcelino a donde el asierra madera, a preguntarle que si el o los trabajadores habían visto quien había sacado el chino, pero uno de los trabajadores del señor Marcelino le había dicho a mi hijo que el único que había llevado una cantidad de chino para que ellos comieran en esos días había sido el señor Marcelino, el 16/08/2017 como a las 07:00 de la mañana el señor Marcelino fue a mi casa a decirme que mi hijo le había faltado el respeto y que mi hijo lo estaba acusando de ladrón, yo lo único que le dije fue que mi hijo le había ido a preguntar que si no había visto quien había sacado el chino y que como uno de sus trabajadores le había dicho a mi hijo que el era el único que había llevado una cantidad de chino para que ellos comieran, luego de decirle eso, el señor Marcelino se puso agresivo y empezó a ofenderme con groserías, entonces mi esposo dijo que como era posible que las conchas estaban frescas, entonces el señor Marcelino se devolvió y agredió a mi esposo Ricardo Elides Pereira con golpes y ya que mi esposo no se puede defender porque l es ciego el señor Marcelino se aprovecho de esa condición de mi esposo es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 16/08/2017, suscrita por los funcionarios del Centro De Coordinación Policial “Ramón Benítez” Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial El Pilar Municipio Benítez – Estado Sucre, quienes dejan constancia: del procedimiento realizado y de la detención del imputado. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/08/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Del procedimiento recibido junto con el detenido: Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUN 9700-0226-0794, de fecha 17/08/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que el imputado NO presenta registros policiales. Cursante al folio 13.(….)
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanas CATALINA RODRIGUEZ Y RICARDO PEREIRA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado MARCELINO ANTONIO DIAZ., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia A La Ciudadana Catalina Rafaela Rodríguez.
Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARCELINO ANTONIO DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/02/1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad 17.407.856, profesión u oficio agricultura , hijo de los ciudadanos Dominga Díaz y Julián Valera, residenciado en: caño de Ajies, comunidad de Coicual, vía Guariquen , Municipio Benítez Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CATALINA RODRIGUEZ Y RICARDO PEREIRA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR OCHO (08) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana CATALINA RODRIGUEZ. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. LÍBRESE OFICIO AL COMANDO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ REMITIÉNDOLE BOLETA DE LIBERTAD. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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