REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003542
ASUNTO: RP11-P-2017-003542

AUTO FUNDADO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido en fecha, Diecisiete (17) de Agosto de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos Juan Carlos Martínez Azocar, José Gregorio Castro Villegas, , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Manuel David Jang Iriza y El Estado Venezolano, Y a los Imputados: Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Manuel David Jang Iriza y El Estado Venezolano.

Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Antonio Campos, quien expuso: “Esta representación Fiscal Acusa formalmente a los ciudadanos Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Manuel David Jang Iriza y El Estado Venezolano, En cuanto a los ciudadanos Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, solicito de conformidad con el articulo 313 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal sea subsanada la acusación presentada en fecha 07/06/2017, en la cual se acusa a estos dos ciudadanos por la por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuando lo correcto es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que en fecha 23/05/2017, los mismos fueron imputados formalmente por la comisión de ese delito por lo que no estaría ajustado a derecho la acusación por robo agravado de vehiculo automotor para estos dos ciudadanos cuando nunca fueron imputados por ese delito. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-05-2017, (Se deja constancia que el Fiscal dio una narrativa de los hechos).… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).
DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima Manuel David Jang Iriza, quien expuso: Yo iba en mi moto con una amigo, y habían unos sujetos en la carretera con una moto, yo me detuve a preguntar que estaba pasando y me robaron y estaban encapuchados, puse la denuncia en el CICPC y ellos recuperaron la moto, y como ellos le encontraron la moto a esos muchachos yo supuse que fueron ellos, es todo. (Fin de la cita).
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como Juan Carlos Martínez Azocar, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.851, nacido en fecha 17-01-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelia Azocar y Atanasio Martínez, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 23, frente del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. (Fin de la cita).

Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados quien se identifico como José Gregorio Castro Villegas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.922, nacido en fecha 13-05-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Castro e Isolina Villegas, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. (Fin de la cita).

Seguidamente se procede a imponer al Tercero de los imputados quien se identifico como Francisco Isidro Castro Villegas, venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.129.875, nacido en fecha 15-11-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Castro e Isolina Villegas, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. (Fin de la cita).

Seguidamente se procede a imponer al Cuarto de los imputados quien se identifico como Ángel Gustavo Azocar, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.447.993, nacido en fecha 26-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelia Azocar y Padre Desconocido, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 23, frente del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 13/07/2017, así mismo con ello las excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4, literal D y E del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito sea desestimada la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. Así mismo solicito la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre mis representados Juan Carlos Martínez Azocar, José Gregorio Castro Villegas, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y los mismos se encuentran dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal y se ha demostrado en el presente acto el domicilio donde reside mis representados. En cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal para un futuro debate oral y público. Solicito copias simples, es todo. (Fin de la cita).
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica y subsana el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra de los imputados de auto y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado COMO PUNTO PREVIO, pasa a pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por la Defensa Publica establecidas en el articulo28 ordinal 4 literal D y E del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se evidencia que la acción penal intentada y propuesta por la Fiscalia del Ministerio Público no se encuentra prohibida por la ley ni es ilegal, así mismo se evidencia que no existen incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que el fiscal en esta misma sala subsano los defectos u omisiones de la Acusación Penal, razón por la cual considera que como juez decide que no se han violado ninguna norma de carácter procedimental ni constitucional, Declarándose Sin Lugar las Excepciones Opuesta por la Defensa y Negándose la Desestimación del escrito de contestación presentado por la defensa Pública en fecha 13/07/2017, donde solicita la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre su representado.

Ahora bien una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Manuel David Jang Iriza y El Estado Venezolano. En cuanto a los ciudadanos Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, por la por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2017, (explanados en la acusación fiscal).

Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por el Defensor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose la revisión de Medida solicita por la Defensa. Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados Juan Carlos Martínez Azocar, José Gregorio Castro Villegas, Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se les preguntan a los acusados, si desean acogerse a los mismos y a tales efectos expusieron de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No vamos a admitir los hechos, deseamos irnos a juicio y demostrar nuestra inocencia, es todo. (Fin de la cita).
DISPOSITIVA

Visto que los acusados de autos, manifestaron no quererse acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra de los acusados Juan Carlos Martínez Azocar, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.851, nacido en fecha 17-01-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelia Azocar y Atanasio Martínez, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 23, frente del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, José Gregorio Castro Villegas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.922, nacido en fecha 13-05-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Castro e Isolina Villegas, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Manuel David Jang Iriza y El Estado Venezolano. En cuanto a los ciudadanos Francisco Isidro Castro Villegas, venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.129.875, nacido en fecha 15-11-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Castro e Isolina Villegas, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Ángel Gustavo Azocar, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.447.993, nacido en fecha 26-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelia Azocar y Padre Desconocido, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 23, frente del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, que recae en contra de los acusados Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.