REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003239
ASUNTO: RP11-P-2016-003239
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha, Diecisiete (17) de Agosto de 2017, la Audiencia Preliminar, seguida al ciudadano Marcos José Rivas Brito, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.687, nacido en fecha 17-10-1990 de 26años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en la avenidas Urdaneta, edificio Macarapana, piso 02, apartamento 02, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UNA LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación a los Artículos 65 y 66 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso).
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expone: Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y una de sus parte, en contra del ciudadano Marcos José Rivas Brito, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UNA LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación a los Artículos 65 y 66 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso), ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-08-2014, tal y como consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2014, suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Raúl Lares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), nos manifestó que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del presente día, ingreso al área de emergencia de ese nosocomio carente de signos vitales, una persona quien quedo identificada como: Carlos José Jiménez Andarcia, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.941.175, presentando Seis (06) Heridas en su anatomía, ….(….), quedando identificado como (Occiso) Carlos José Jiménez Andarcia, Apodado Viejo, venezolano, natural del Caserío del Hoyo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido el 14-10-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 9.941.175,….(….), la ciudadana en mención manifestó no encontrarse presente para el momento de los hechos, pero que según comentarios de la comunidad, el autor de los acontecimientos había sido un sujeto conocido como Marquito, ….(….), de igual forma nos anuncio que no tenía inconveniente en aportarnos los datos filiatorios de su nieto quedando identificado como Marcos José Rivas Brito, Apodado Marquito, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-10-1980, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 17, Casa Nº 06, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero desconozco la dirección exacta, titular de la cédula de identidad N° V- 19.125.687,…(…) … Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito Marcos José Rivas Brito, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.687, nacido en fecha 17-10-1990 de 26años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en la avenidas Urdaneta, edificio Macarapana, piso 02, apartamento 02, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Claudia Figueroa, quien expone: Ratifico en cada todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 08/08/2017, en la cual esta Defensa solicita que en vista de la acusación presentada por el Ministerio Publico de fecha 27/07/2017, en el presente asunto en contra de nuestro representado, donde el mismo dispone que fue acusado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UNA LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación a los Artículos 65 y 66 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso), y siendo que al revisar la pena que pusiera llegar a imponerse con una posible admisión de los hechos por la comisión de dicho delito, no supera los 05 años de Prisión, es por lo que solicitamos se proceda a la admisión de la acusación y posteriormente la palabra a nuestro representado para que el mismo pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo y como ya señalamos que la misma no supera a una pena de 05 años de prisión solicitamos como en efecto lo hacemos se haga una revisión de la medida conforme a las previsiones del articulo 2564 concatenado con los articulaos 09 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Marcos José Rivas Brito, invocando así mismo el criterio de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del TSJ, según sentencia 674 de fecha 07/07/2010, expediente 10-0162, con la ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, Sentencia 840 de fecha 09/08/2010, expediente 10-0514, con ponencia de la Magistrado Dr. Carmen Zulueta de Merchan, y Sentencia Nº 241 de fecha 14/06/2011, expediente A-11-46, con ponencia de la magistrado Dra. Ninozca Queipo Briceño, así mismo solicitamos dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada de fecha 05/08/2016, según orden Nº RJ11OFO2016007698, la cual fue materializada en fecha 13/06/2017, para que sea desincorporada del sistema SIIPOL, y se oficie a la oficina de asesoria jurídica del CICPC ubicado en la Avenida Urdaneta del Distrito Capital, y que se nombre correo especial a la Ciudadana Arelis Omira Brito Villarrioel, titular de la cedula Nº 9.939.650,y solicitamos copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Yusbel cedeño, quien expone: Ratifico todo lo manifestado y alegado por la Abg. Cladia Figueroa. Es todo. (Fin de la cita).
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Marcos José Rivas Brito, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.687, nacido en fecha 17-10-1990 de 26años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en la avenidas Urdaneta, edificio Macarapana, piso 02, apartamento 02, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UNA LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación a los Artículos 65 y 66 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso), ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-08-2014 tal y como consta Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2014, suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Raúl Lares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), nos manifestó que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del presente día, ingreso al área de emergencia de ese nosocomio carente de signos vitales, una persona quien quedo identificada como: Carlos José Jiménez Andarcia, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.941.175, presentando Seis (06) Heridas en su anatomía, ….(….), quedando identificado como (Occiso) Carlos José Jiménez Andarcia, Apodado Viejo, venezolano, natural del Caserío del Hoyo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido el 14-10-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 9.941.175,….(….), la ciudadana en mención manifestó no encontrarse presente para el momento de los hechos, pero que según comentarios de la comunidad, el autor de los acontecimientos había sido un sujeto conocido como Marquito, ….(….), de igual forma nos anuncio que no tenía inconveniente en aportarnos los datos filiatorios de su nieto quedando identificado como Marcos José Rivas Brito, Apodado Marquito, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-10-1980, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 17, Casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero desconozco la dirección exacta, titular de la cédula de identidad N° V- 19.125.687,…(…) , y los alegatos de lax Defensas Privadas; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de el ciudadano Marcos José Rivas Brito, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UNA LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación a los Artículos 65 y 66 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos.
Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por las Defensoras Privadas, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, en virtud de que variaron las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad, aunado a que la pena a imponer en el presente caso de realizarse una sentencia condenatoria es menor a los Cinco (05) años de prisión y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: En virtud de conversaciones vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Wilfredo Monsalve, el cual me manifestó que tiene conocimiento del presente procedimiento de la probable pena a imponer es por lo que No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo. (Fin de la cita).
DEL ACUSADO:
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: Marcos José Rivas Brito, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.687, nacido en fecha 17-10-1990 de 26años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en la avenidas Urdaneta, edificio Macarapana, piso 02, apartamento 02, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cedió la Palabra a la Defensora Privada, Abg. Claudia Figueroa, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCION DEL TRIBUNAL Y CÓMPUTO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: Marcos José Rivas Brito, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UNA LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación a los Artículos 65 y 66 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso); imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Segundo de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano Marcos José Rivas Brito: por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UNA LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación a los Artículos 65 y 66 Ultimo aparte del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre Doce (12) Años De Prisión a Dieciocho (18) Años De Prisión, siendo el termino medio DE QUINCE (15) años De Prisión, ahora bien vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado de autos se procede a la Rebaja de un tercio de la Pena la cual seria de CINCO (05) AÑOS De Prisión, quedando la Pena en DIEZ (10) AÑOS De Prisión, ahora bien visto que el articulo 65 y 66 del Código Penal, el cual establece que cuando existe una legitima defensa con relación a los numerales 1 y 2 del articulo 65, la pena podrá será disminuida desde a uno a dos tercio, y la pena pecuniaria se aplicara con disminución de la mitad, es por lo que en este caso se procede a la rebaja de Dos Tercio de la pena que en el presente caso seria de seis (06) años y Ocho (08) meses De Prisión,, quedando en el presente caso la Pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Así mismo oída la solicitud realizada por las defensoras privadas de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada de fecha 05/08/2016, según orden Nº RJ11OFO2016007698, la cual fue materializada en fecha 13/06/2017, para que sea desincorporada del sistema SIIPOL, y se oficie a la oficina de asesoria jurídica del CICPC ubicado en la Avenida Urdaneta del Distrito Capital, y que se nombre correo especial a la Ciudadana Arelis Omira Brito Villarrioel, titular de la cedula Nº 9.939.650, es por lo que este Tribunal Acuerda Dejar Sin Efecto la Orden de aprehensión dictada de fecha 05/08/2016, según orden Nº RJ11OFO2016007698, la cual fue materializada en fecha 13/06/2017, para que sea desincorporada del sistema SIIPOL, y se oficie a la oficina de asesoria jurídica del CICPC ubicado en la Avenida Urdaneta del Distrito Capital, así mismo se nombra como correo especial a la Ciudadana Arelis Omira Brito Villarrioel, titular de la cedula Nº 9.939.650. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Marcos José Rivas Brito, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.687, nacido en fecha 17-10-1990 de 26años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en la avenidas Urdaneta, edificio Macarapana, piso 02, apartamento 02, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UNA LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación a los Artículos 65 y 66 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Ocho (08) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al CICPC de Guiria, Municipio Valdez. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. oída la solicitud realizada por las defensoras privadas de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada de fecha 05/08/2016, según orden Nº RJ11OFO2016007698, la cual fue materializada en fecha 13/06/2017, para que sea desincorporada del sistema SIIPOL, y se oficie a la oficina de asesoria jurídica del CICPC ubicado en la Avenida Urdaneta del Distrito Capital, y que se nombre correo especial a la Ciudadana Arelis Omira Brito Villarrioel, titular de la cedula Nº 9.939.650, es por lo que este Tribunal Acuerda Dejar Sin Efecto la Orden de aprehensión dictada de fecha 05/08/2016, según orden Nº RJ11OFO2016007698, la cual fue materializada en fecha 13/06/2017, para que sea desincorporada del sistema SIIPOL, Líbrese oficio a la oficina de asesoria jurídica del CICPC ubicado en la Avenida Urdaneta del Distrito Capital, así mismo se nombra como correo especial a la Ciudadana Arelis Omira Brito Villarrioel, titular de la cedula Nº 9.939.650. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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