REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003923
ASUNTO: RP11-P-2017-003923
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Agosto de 2017, la Audiencia Preliminar correspondiente al imputado DELVIS YOHAN GUILLARTE; en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se dio inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien Expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano: DELVIS YOHAN GUILLARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 08/06/2017, a las 04:00 de la tarde aproximadamente en la calle la manzana, de la comunidad de Guariquen parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando el funcionario DELVIS YOHAN GUILLARTE, conformando comisión adscrito al comando de la coordinación Policial Ramón Benítez, se encontraba en persecución de un sujeto apodado “CHUO, identificado como JOHANDRY ALBERTO MARCANO, quien se encuentra requerido, previa solicitud de esta representación fiscal, según expediente RP11-P-2017-002074, de fecha 27/03/2017, momento en que acciona su arma de reglamento hiriendo de muerte a la niña ARIANNY ARIELYS VALERA DIAZ, de un año y nueve meses de edad, quien según autopsia practicada por la patólogo Dra. Anselma Rodríguez, se le observo ingreso de proyectil por el lado derecho del ojo izquierdo, sufriendo fractura de hueso temporal, por el paso de un proyectil desviado por el hueso y con orificio de salida por el occipital izquierdo produciéndose la muerte en virtud de desencadenarse severo traumatismo craneal, por hemorragia cerebral con trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda”…, Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la medida de privación de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: DELVIS JOHAN GUILARTE, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.247, soltero, Natural de Yaguaraparo, donde nació en fecha 02/01/1986, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de los ciudadanos: DELYS GUILARTE y padre desconocido, residenciado en Yaguaraparo quebrada de la niña casa S/N, sector plaza Bolívar Calle principal, del Municipio Cajigal Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abg Dorys Malave, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano DELVIS YOHAN GUILLARTE; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal en virtud de ser las mismas licitas y necesarias para llegar a determinar la inocencia de mi representado en los hechos imputados por la representación Fiscal, de igual Forma me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mi representado, y ratifico el escrito presentado en fecha 31/07/2017, en la cual se opongo excepción y de igual forma solicito se Acuerde la revisión de privación judicial que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa conforme a lo previsto en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, es todo. (Fin de la cita).
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado DELVIS YOHAN GUILLARTE, en virtud de los hechos ocurridos el día 08/06/2017, esta juzgadora escuchado lo manifestado por el imputado y por la defensa publica y como PUNTO PREVIO: pasa a pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por la Defensa Publica establecidas en el articulo 28 ordinal 4 literal D y E del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se evidencia que la acción penal intentada y propuesta por la Fiscalia del Ministerio Público no se encuentra prohibida por la ley ni es ilegal, así mismo se evidencia que no existen incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que la acusación Fiscal no contiene los defectos u omisiones de la Acusación Penal, razón por la cual considera que como juez decide que no se han violado ninguna norma de carácter procedimental ni constitucional, Declarándose Sin Lugar las Excepciones Opuesta por la Defensa y Negándose la Desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa realizado en el escrito de contestación presentado por la defensa Pública en fecha 31/07/2017, donde también solicita la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre su representado.
Ahora bien una vez aclarado y resuelto el punto previo este Tribunal de la revisión de todas y cada unas de las actuaciones del presente asunto, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha , 08/06/2017, a las 04:00 de la tarde aproximadamente en la calle la manzana, de la comunidad de Guariquen parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando el funcionario DELVIS YOHAN GUILLARTE, conformando comisión adscrito al comando de la coordinación Policial Ramón Benítez, se encontraba en persecución de un sujeto apodado “CHUO, identificado como JOHANDRY ALBERTO MARCANO, quien se encuentra requerido, previa solicitud de esta representación fiscal, según expediente RP11-P-2017-002074, de fecha 27/03/2017, momento en que acciona su arma de reglamento hiriendo de muerte a la niña ARIANNY ARIELYS VALERA DIAZ, de un año y nueve meses de edad, quien según autopsia practicada por la patólogo Dra. Anselma Rodríguez, se le observo ingreso de proyectil por el lado derecho del ojo izquierdo, sufriendo fractura de hueso temporal, por el paso de un proyectil desviado por el hueso y con orificio de salida por el occipital izquierdo produciéndose la muerte en virtud de desencadenarse severo traumatismo craneal, por hemorragia cerebral con trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierd”… (…), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se Admiten Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal Y La Defensa en virtud de que las mismas fueron promovidas En Su Oportunidad Legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se Niega la desestimación de la acusación así como de los delitos, solicitada por la Defensora publica, ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción,
Así mimo se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica en virtud de que para este Juzgado que no han variado los elementos que dieron motivo a la privación de libertad, ratificándose la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DELVIS JOHAN GUILARTE, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.247, soltero, Natural de Yaguaraparo, donde nació en fecha 02/01/1986, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de los ciudadanos: DELYS GUILARTE y padre desconocido, residenciado en Yaguaraparo quebrada de la niña casa S/N, sector plaza Bolívar Calle principal, del Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: No admito los hechos, yo quiero irme a juicio, es todo;
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano: DELVIS JOHAN GUILARTE, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.247, soltero, Natural de Yaguaraparo, donde nació en fecha 02/01/1986, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de los ciudadanos: DELYS GUILARTE y padre desconocido, residenciado en Yaguaraparo quebrada de la niña casa S/N, sector plaza Bolívar Calle principal, del Municipio Cajigal Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADO DE AUTOS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. ASÍ MISMO VISTO QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO CON RELACIÓN A LOS CIUDADANOS HERRY JOSÉ MARTÍNEZ Y JHONNY ANTONIO GARCÍA MIRANDA, ES POR LO QUE SE ACUERDA LA CREACIÓN DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a los ausentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|