REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003904
ASUNTO: RP11-P-2017-003904

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Agosto de 2017, en el marco del Operativo de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido a los imputados Larry Alejandro Rodríguez Pérez Y Milagros Del Valle Sifontes Rodríguez, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omisis; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que a los fines de la celeridad procesal.

Seguidamente, se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: Larry Alejandro Rodríguez Pérez Y Milagros Del Valle Sifontes Rodríguez, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omisis; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el 07-06-2017, según consta en el Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), rendida por la Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, quien funge como victima, donde manifiesta: Yo venia por Calle Calvario con mi amiga Fabiola, y ella me dice que el muchacho que estaba parado en la esquina se veía sospechoso pero no le paramos, luego fuimos hacia los chinos a comprar unas pinturas y cuando salimos agarramos hacia la Calle Independencia, cuando veníamos bajando por la parada de Playa Grande Arriba me dice que el muchacho que vimos allá arriba estaba de nuevo en la esquina de Samara Fashion, y nada pues no le preste mucha atención, y cuando veníamos por la peluquería que queda cerca de la carnicería en Calle Libertad se nos pego a tras una muchacha con un chamo… y la chama empujo a mía amiga y me pego a mi de la pared, el chamo estaba detrás de mi mientras la muchacha me abrazo me dijo: “quédate tranquila no digas nada, dame el teléfono que tienes dentro del bolso y me sujeto fuerte, mientras esto pasaba el chamo me quito el bolso y luego me dejaron y salieron corriendo con dirección hacia El Fieston, y me fui al comando a colocar la denuncia. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).

DEL IMPUTADO

Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Larry Alejandro Rodríguez Pérez, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.863.792, nacido en fecha 13-11-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Geremia Pérez y Manuel Rodríguez, y con domicilio en la Calle 3 del Silencio, Casa N° 17, cerca del centro APEP, Maturín, Estado Monagas, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. (Fin de la cita).. Acto seguido el segundo, quien dijo ser y llamarse Milagros Del Valle Sifonte Rodríguez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.230, nacida en fecha 28-03-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Esmeralda Rodríguez y Alirio Sifontes, y con domicilio en el Sector Andrés Bello, Calle Calvario, Casa S/N, cerca de la Bodega de José Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. (Fin de la cita).

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malave, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados Larry Alejandro Rodríguez Pérez Y Milagros Del Valle Sifontes Rodríguez, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omisis; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”. (Fin de la cita).

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos Larry Alejandro Rodríguez Pérez Y Milagros Del Valle Sifontes Rodríguez, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omisis; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:

Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Larry Alejandro Rodríguez Pérez Y Milagros Del Valle Sifontes Rodríguez, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omisis; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-06-2017, según consta en el Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), rendida por la Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, quien funge como victima, donde manifiesta:
Yo venia por Calle Calvario con mi amiga Fabiola, y ella me dice que el muchacho que estaba parado en la esquina se veía sospechoso pero no le paramos, luego fuimos hacia los chinos a comprar unas pinturas y cuando salimos agarramos hacia la Calle Independencia, cuando veníamos bajando por la parada de Playa Grande Arriba me dice que el muchacho que vimos allá arriba estaba de nuevo en la esquina de Samara Fashion, y nada pues no le preste mucha atención, y cuando veníamos por la peluquería que queda cerca de la carnicería en Calle Libertad se nos pego a tras una muchacha con un chamo… y la chama empujo a mía amiga y me pego a mi de la pared, el chamo estaba detrás de mi mientras la muchacha me abrazo me dijo: “quédate tranquila no digas nada, dame el teléfono que tienes dentro del bolso y me sujeto fuerte, mientras esto pasaba el chamo me quito el bolso y luego me dejaron y salieron corriendo con dirección hacia El Fieston, y me fui al comando a colocar la denuncia. (Fin de la cita).

Asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos.

Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por las Defensoras Publicas, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el Marco del Plan de Descongestionamiento Judicial, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo. (Fin de la cita).
DE LOS ACUSADOS:

Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Primero de los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: Larry Alejandro Rodríguez Pérez y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. (Fin de la cita). Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Segundo de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: Milagros Del Valle Sifonte Rodríguez y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensora Publica, Abg. Dorys Malave, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. (Fin de la cita).

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: Larry Alejandro Rodríguez Pérez Y Milagros Del Valle Sifontes Rodríguez, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omisis; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Segundo de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos Larry Alejandro Rodríguez Pérez Y Milagros Del Valle Sifontes Rodríguez: por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre Seis (06) Años a Doce (12) Años De Prisión, cuyo termino medio es de Nueve (09) Años de Prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Ahora bien en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre Dos (02) Años a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio es de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir Dos (02) Años de Prision, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de: Seis (06) Años de Prisión, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de Un (01) Año de Prisión, para un total de la pena de Siete (07) Años de Prisión; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, quedando una pena definitiva de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Larry Alejandro Rodríguez Pérez, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.863.792, nacido en fecha 13-11-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Geremia Pérez y Manuel Rodríguez, y con domicilio en la Calle 3 del Silencio, Casa N° 17, cerca del centro APEP, Maturín, Estado Monagas, y Milagros Del Valle Sifonte Rodríguez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.230, nacida en fecha 28-03-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Esmeralda Rodríguez y Alirio Sifontes, y con domicilio en el Sector Andrés Bello, Calle Calvario, Casa S/N, cerca de la Bodega de José Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omisis; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Ocho (08) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ). Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.