REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005659
ASUNTO: RP11-P-2016-005659
SENTENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Agosto de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano Daniel José Carrera Hidalgo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova.
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Esta representación Fiscal acusa formalmente a la ciudadana Daniel José Carrera Hidalgo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/12/2016, (Se deja constancia que el Fiscal dio una narrativa de los hechos).….. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. (Fin de la cita).

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: Daniel José Carrera Hidalgo, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.244.097, nacido en fecha 04-11-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cruz Núñez y Mirla Carrera, y residenciado la Comunidad de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, cerca de la antigua de Erasmo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. (Fin de la cita).

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Daniel José Carrera Hidalgo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova, de fecha 03/12/2016, tal y como consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2016, rendida por el ciudadano LUCIANO MARCELINO BRITO CÓRDOVA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
que el día de ayer en la mañana yo tumbe un cacao en mi hacienda que queda en el Sector Las Palmas de Guaraunos y se llama Hacienda La Laguna, lleve a mi casa un saco de cacao en baba de un aproximado de 48 kilos y lo deje detrás de la casa al lado de un tanque de bloques que tengo que esta roto, en la noche como a las 09:00 de la noche salía a la parte de afuera a darle una vuelta para ver si el cacao estaba donde lo había puesto, porque últimamente en ese Sector ha habido una serie de robos, principalmente de cacao, pero pude comprobar que el cacao si encontraba allí, me fui a acostar y como a eso de las 05:00 de la mañana escuche la bulla de los perros ladrando, me levante y me asome al fondo a ver si estaba el cacao y me lleve la sorpresa de que se lo habían llevado, en eso escuche un ruido fuerte en la parte del frente y cuando salí me di cuentas de que habían tumbado el portón que tengo frente a la casa, además de los alambres de la cerca estaban torcidos, y vi la silueta de una persona que caminaba con paso apurado, enseguida salí y pude darme cuenta de que era un muchacho el cual llevaba un saco de cacao a cuestas, yo lo seguí con cautela por temor a que atentara en mi contra y pude observar estaba vestido con una ropa oscura, una camisa de color verde y un short color verde con negro y tenia puesto como unas cholas, al observar bien la contextura del muchacho me di cuenta que era Daniel el cual apodan en la comunidad como El Torito, y es hijo de la Señora Mirla Carrera, la cual es vecina cercana mía, pude reconocerlo inmediatamente porque a ese muchacho yo lo vi crecer, él se metió en un corte de yuca que esta frente a la casa de su mama y vi cuando El Torito, escondió el cacao en ese corte de yuca y después se metió para la casa de su mama, como a las 07:30 horas de la mañana decidí llamar a la policía para que me ayudaran a recuperar mi cacao, los cuales inmediatamente se presentaron el sitio detuvieron al ciudadano Daniel, al que apodan El Torito, es todo. (Fin de la Cita).
Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Daniel José Carrera Hidalgo, si es su voluntad de acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. (Fin de la cita).

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. (Fin de la cita).

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Daniel José Carrera Hidalgo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a Disposición de la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano Daniel José Carrera Hidalgo, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.244.097, nacido en fecha 04-11-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cruz Núñez y Mirla Carrera, y residenciado la Comunidad de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, cerca de la antigua de Erasmo, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a Disposición de la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 16/11/2017, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.