REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000347
ASUNTO: RP11-P-2013-000347


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto el oficio Nº 106-2017, de fecha 20/07/2017, debidamente suscrito, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa a quien suscribe sobre la designación efectuada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control, en virtud remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal y para los efectos, se avoca al conocimiento de la presente causa en donde se evidencia el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos FRANK DAVID DA SILVA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 13.074.574, CARLOS JAVIER BRITO RANGEL, titular de la cédula de identidad número V- 25.654.963, EWDUIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.691, JHONATAN JAVIER RODRÍGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 24.109.646, FLORENCIO ANTONIO RIVAS SALGADO, titular de la cédula de identidad número V- 22.873.279, VICTOR ALEXANDER CARRERA LAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 21.012.433 y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad número V- 19.527.028, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, antes de resolver sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: El Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Es decir, es la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, donde el Código Orgánico Procesal Penal, faculta de esta forma al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en su artículo 300; invocando la representación fiscal en el caso de marras en el numeral 4° el cual establece que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Observa quien como Juez suscribe que, los hechos con los que se da inicio a la presente investigación penal, ocurrieron en fecha 03/02/2013, tal y como consta en las diferentes actas procesales. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se evidencia a todas luces que no concurre la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que ante la inexistencia de base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna por el delito por el que fue iniciado el presente asunto, este Tribunal, considera procedente acordar con lugar la solicitud Fiscal por el motivo que fuera invocado y en consecuencia proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos FRANK DAVID DA SILVA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 13.074.574, CARLOS JAVIER BRITO RANGEL, titular de la cédula de identidad número V- 25.654.963, EWDUIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.691, JHONATAN JAVIER RODRÍGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 24.109.646, FLORENCIO ANTONIO RIVAS SALGADO, titular de la cédula de identidad número V- 22.873.279, VICTOR ALEXANDER CARRERA LAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 21.012.433 y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad número V- 19.527.028, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos FRANK DAVID DA SILVA QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.074.574, nacido en fecha en: 07-06-1978, hijo Joaquin Da Silva y Teresa Quijada, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Vía San José – Carúpano, Casa S/N, Sector El Clavo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; CARLOS JAVIER BRITO RANGEL, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.654.963, nacido en fecha en: 03-01-1992, hijo Luís Brito y Carmen Rengel, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, domiciliado en: Copacabana, Sector La Salina, Casa S/N, cerca de Sidor, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre; EWDUIN ISMAEL VILLARROEL URBANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.691, nacido en fecha en: 16-01-1995, hijo Iván Villarroel y Yamilet Urbano, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 36, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JHONATAN JAVIER RODRÍGUEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.109.646, nacido en fecha en: 07-12-1991, hijo Carlos Rodríguez y Gregoria García, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Urbanización El Valle, Vereda Nº 5, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; FLORENCIO ANTONIO RIVAS SALGADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.873.279, nacido en fecha en: 17-09-1991, hijo Domingo Rivas y Odalis Salgado, de profesión u oficio: Carnicero, domiciliado en: Brisas Del Carmen, Vía Principal, Casa S/N, vía hacia la Playa, frente a la Laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; VICTOR ALEXANDER CARRERA LAREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.012.433, nacido en fecha en: 11-02-1991, hijo Víctor Carrera y Mariela Lárez, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: Playa Grande, Calle Nº 5, Urbanización Franceschi, Casa S/N, a dos casas de la Bodega de Mariela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil: soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.527.028, nacido en fecha en: 25.03-1990, hijo Eleazar Rodríguez y Del Valle Mata, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: San Martín Calle Quebrada Honda, Casa Nº 18, cerca del ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS