REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005066
ASUNTO: RP11-P-2017-005066

SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada como ha sido el día, Once (11) de agosto de 2017, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados JONATHAN DAVID RODULFO LÓPEZ, y CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos Del Código Penal, en perjuicio CESAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 09/08/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. (Fin de la cita).

Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como JONATHAN DAVID RODULFO LÓPEZ Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-15787980, de 35años de edad, nacido en fecha 01/08/1982, soltero, mecánico , hijo de domingo Rodolfo y Dominga josefina de Rodolfo , residenciado la llanada de rió caribe , sector la recta, calle principal , rió caribe Municipio arismendi del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”. (Fin de la cita).

Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA , Venezolano, natural de Carúpano , titular de la Cedula de Identidad Número V-19.189.159, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/10/1986, soltero, taxista , hijo de Juan José Carreño y ana Maria Carreño maza, en calle Nº 01 de lirio , casa 31, cerca de la bodega los Ruices , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”. (Fin de la cita).

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé , mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados JONATHAN DAVID RODULFO LÓPEZ y CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos Del Código Penal, en perjuicio CESAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a los imputados JONATHAN DAVID RODULFO LÓPEZ y CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, quienes manifiestan: Nos damos por notificados de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados JONATHAN DAVID RODULFO LÓPEZ Venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-15787980, de 35años de edad, nacido en fecha 01/08/1982, soltero, mecánico , hijo de domingo Rodolfo y Dominga josefina de Rodolfo , residenciado la llanada de rió caribe , sector la recta, calle principal , rió caribe Municipio arismendi del Estado Sucre y CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA , Venezolano, natural de Carúpano , titular de la Cedula de Identidad Número V-19.189.159, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/10/1986, soltero, taxista , hijo de Juan José Carreño y ana Maria Carreño maza, en calle n° 01 de lirio , casa 31, cerca de la bodega los Ruices , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos Del Código Penal, en perjuicio CESAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional con sede en Carúpano. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS