REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005058
ASUNTO: RJ11-P-2016-000043

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO


Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nº RP11-P-2017-003708, seguido al imputado: ALEXANDER JOSÉ SISCO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos OMISSIS Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de OMISSIS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se dio inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SISCO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos OMISSIS Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de OMISSIS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2014, en la calle principal de calle patilla , el ciudadano JOSE GREGORIO ANDARCIA PINO , en compañía de otros ciudadanos, interceptaron a las victimas, quienes se trasladaban en un vehiculo automotor y bajo amenaza de muerte los abordaron y los despojaron de sus pertenencias, dinero en efectivo y documentos personales, para luego retenerlos y a obligar a la ciudadana YVERAY PERICIA MARVAL GARCIA, a sostener relaciones sexuales, para luego abandonarlos en el sector la pica de Evaristo de esta ciudad (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el como: ALEXANDER JOSÉ SISCO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-24.625.555, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-03-1994, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jose Francisco Cisco y Avela de Sisco Bermudez, residenciado en Guaca calle Guaicaipuro, casa S/N, Guaca, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita).

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. (Fin de la cita).

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SISCO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos OMISSIS Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de OMISSIS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2014, en la calle principal de calle patilla , el ciudadano JOSE GREGORIO ANDARCIA PINO , en compañía de otros ciudadanos, interceptaron a las victimas, quienes se trasladaban en un vehiculo automotor y bajo amenaza de muerte los abordaron y los despojaron de sus pertenencias, dinero en efectivo y documentos personales, para luego retenerlos y a obligar a la ciudadana OMISSIS, a sostener relaciones sexuales, para luego abandonarlos en el sector la pica de Evaristo de esta ciudad (…) La presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar de los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por todo ello la presente acusación se admite totalmente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL ACUSADO:

Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ALEXANDER JOSÉ SISCO GUTIÉRREZ, quien de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Es todo. (Fin de la cita).
DISPOSITIVA

Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispositiva: Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SISCO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-24.625.555, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-03-1994, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jose Francisco Cisco y Avela de Sisco Bermúdez, residenciado en Guaca calle Guaicaipuro, casa S/N, Guaca, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos OMISSIS Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de OMISSIS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión las instalaciones de la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.