REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004994
ASUNTO: RP11-P-2017-004994
Celebrado como ha sido el día siete (07) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017), la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ANTONIO RAMON CASTRO CARVAJAL, CRUZ JOEL GUAREPE GAMBOA, y DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 5, en perjuicio de JESUS YSAURO DYAN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgÓ el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. luís León, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: ANTONIO RAMON CASTRO CARVAJAL, venezolano, Natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.947.794, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 23/06/97, hijo de José Castro y Josefa Carvajal, con domicilio en la calle principal la frontera, casa N° 72, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los ciudadanos CRUZ JOEL GUAREPE GAMBOA, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.431.758, de profesión u oficio Mecánico de Montaje A, nacido en fecha 03/05/84, hijo de Julia Gamboa y Pablo Guarepe, con domicilio en Nueva Guiria, calle N° 01, casa N° 03, cerca de la panadería Cucho Pan, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre. Quien expuso: ““Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Seguidamente se procede a identificar al tercero de los ciudadanos DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA, Natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.389.405, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20/07/84, hijo de Yaritza Gamboa y Santo Noriega, con domicilio en la avenida san Antonio, al lado de la bomba de servicio, sector las Mercedes, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: ““Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Privada, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados ANTONIO RAMON CASTRO CARVAJAL, CRUZ JOEL GUAREPE GAMBOA, y DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 5, en perjuicio de JESUS YSAURO DYAN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le otorgó la palabra a cada uno de los imputados de autos quienes manifestaron: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados ANTONIO RAMON CASTRO CARVAJAL, venezolano, Natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.947.794, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 23/06/97, hijo de José Castro y Josefa Carvajal, con domicilio en la calle principal la frontera, casa N° 72, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, CRUZ JOEL GUAREPE GAMBOA, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.431.758, de profesión u oficio Mecánico de Montaje A, nacido en fecha 03/05/84, hijo de Julia Gamboa y Pablo Guarepe, con domicilio en Nueva Guiria, calle Nº 01, casa Nº 03, cerca de la panadería Cucho Pan, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre y DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA, Natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.389.405, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20/07/84, hijo de Yaritza Gamboa y Santo Noriega, con domicilio en la avenida san Antonio, al lado de la bomba de servicio, sector las Mercedes, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 5, en perjuicio de JESUS YSAURO DYAN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento #533, de Guiria del Estado Sucre. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
|