REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002655
ASUNTO: RP11-P-2016-002655


Celebrada como ha sido en fecha ocho (08) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOHAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JHORDY ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08-02-2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOHAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JHORDY ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche se encontraba la victima en la calle Juncal de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre, en compañía de su tía Carmen Irene González, disfrutando de las fiestas carnestolendas y este le dice que lo acompañara a caminar un rato, y en momentos que se acercan corriendo dos sujetos uno de nombre Jhoan apodado Cabezón, portando un arma blanca y otro desconocido, y salieron corriendo para que no les hiciera daño y Jhordy Guevara sale corriendo y estos sujetos comenzaron a perseguirlo y su tía se devolvió hasta donde estaba su sobrina Victoria Medina, y luego visualizaron a un grupo de personas aglomerados en el local comercial de Coloso Colón, cuando se acerca se percató que era su sobrino que estaba en el suelo sin signos vitales, que dichos sujetos le propinaron heridas por arma blanca que le ocasionaron la muerte de manera inmediata… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”



DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHOAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.912, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/10/88, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Brisas del Valle, las Guevara, casa S/N, sector 4, detrás del Kinder, Margarita Estado Nueva Esparta, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Dorys Malave, quien expuso: “ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito consignado al tribunal en fecha 28-07-2017, así mismo hago referencia la oposición de excepción de conformidad con el articulo 28 literales “e” del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante De igual manera, ratifico la solicito revisión de la medida de privación de libertad de mi representado, así solcito muy respetuosamente a este Tribunal la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se me admita el testigo promovido en el referido escrito. Por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHOAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JHORDY ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2016; donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche se encontraba la victima en la calle Juncal de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre, en compañía de su tía Carmen Irene González, disfrutando de las fiestas carnestolendas y este le dice que lo acompañara a caminar un rato, y en momentos que se acercan corriendo dos sujetos uno de nombre Jhoan apodado Cabezón, portando un arma blanca y otro desconocido, y salieron corriendo para que no les hiciera daño y Jhordy Guevara sale corriendo y estos sujetos comenzaron a perseguirlo y su tía se devolvió hasta donde estaba su sobrina Victoria Medina, y luego visualizaron a un grupo de personas aglomerados en el local comercial de Coloso Colón, cuando se acerca se percató que era su sobrino que estaba en el suelo sin signos vitales, que dichos sujetos le propinaron heridas por arma blanca que le ocasionaron la muerte de manera inmediata, la presente acusación se admite totalmente considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa como son las testimoniales de las ciudadanas Mailin Sereni Amarista Guzmán y Dayana del Carmen Rojas González, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa y en atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Ahora bien oído la solicitud realizada por la Defensora publica en cuanto a la revise la media privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el articulo 250 de COPP, considera esta juzgadora que no han variados la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es por lo que este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Asimismo, Se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano JHOAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.912, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/10/88, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Brisas del Valle, las Guevara, casa S/N, sector 4, detrás del Kinder, Margarita Estado Nueva Esparta, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JHORDY ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ. Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA