REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002887
ASUNTO: RP11-P-2016-002887
Celebrada como ha sido en el día de hoy: cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano GIONARDO GIUSEPPE BRICEÑO MONTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: GIONARDO GIUSEPPE BRICEÑO MONTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2016, según consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: “Realizando labores propias de investigación, me traslade en compañía de funcionarios, hacia el sector Santa Inés II, de esta localidad, identificados de manera clara y diáfana, como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, encontrándonos en la calle principal del referido sector, logramos avistar a seis sujetos reunidos en el frente a una vivienda, quienes al observar nuestra presencia emprendieron veloz huida, lo que nos hizo presumir que se estabas realizando acciones delictivas motivado a la acción tomada por los mismos, dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso, en virtud de lo cual se encontraban y para el momento en que Detective ORANGEL CASTAÑEDA, se disponía a realizarles una revisión a los sujetos, estos tomaron una conducta hostil y agresiva en contra del gendarme, vociferando palabras obscenas, menoscabando la imagen de nuestra noble Institución, a su vez abalanzándose en contra del mismo, haciéndose necesario la utilización de técnicas suaves de control referidas en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), a fin de neutralizar a los sujetos en cuestión, lográndose el objetivo, rápidamente realizamos un recorrido por las instalaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado y otras personas que se encontraban frente a sus viviendas se introdujeron a las mismas, presumiendo para no verse involucrada en el procedimiento, inmediatamente el detective antes mencionado finalizo la inspección corporal, no logrando colectar evidencia de interés criminalistico, hecho esto retornamos al lugar de donde estas personas huyeron y allí sobre el pavimento divisamos un envoltorio de tamaño regular atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo el funcionario a colectar la evidencia antes descrita, en vista de lo sucedido se les inquirió sobre la procedencia del empaque localizado y a quien pertenecía el mismo, a los que mantuvieron un silencio prolongado a nuestra interrogante, haciéndose imposible determinare al responsable. Se les informo que serian aprehendidos (…). Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: GIONARDO GIUSEPPE BRICEÑO MONTAÑO, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.787.509, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/08/1995, hijo de Yhajaira Briceño y Ivon Montaño, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en: Carrizal, sector Corralito, casa Nº 44, Estado Miranda, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, de los delitos imputados, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GIONARDO GIUSEPPE BRICEÑO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 22-06-2016, por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa Pública las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los ciudadanos procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse: GIONARDO GIUSEPPE BRICEÑO MONTAÑO, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” la Defensora Publica, expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” El tribunal expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GIONARDO GIUSEPPE BRICEÑO MONTAÑO, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano GIONARDO GIUSEPPE BRICEÑO MONTAÑO, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.787.509, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/08/1995, hijo de Yhajaira Briceño y Ivon Montaño, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en: Carrizal, sector Corralito, casa Nº 44, Estado Miranda, por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 05/02/2018, a las 11:30 A.M En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien vista la incomparecencia de los acusados Jarly Javier Hernández Rodríguez y Luís Alexander Villarroel González y de los imputados Jesús Rafael Marín Méndez, Yorgenis José Sanvicente y Joangli Rafael Rengel García, es por lo que este Tribunal acuerda diferir y fijar nueva oportunidad de Audiencia Especial y Preliminar para el día 05/02/2018, a las 11:30 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. NOTIFIQUESE A LOS AUSENTES. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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