REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003622
ASUNTO: RP11-P-2016-003622


Celebrada como ha sido el día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 381 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Adolescente OLIANNI DIDELINA SALAZAR TENIA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. maralba Guevara, quien expuso: Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 381 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del OLIANNI DIDELINA SALAZAR TENIA, ello en virtud de los hechos acontecidos donde se deja constancia en en fecha 06/09/2016, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 06/09/2016, rendida por la víctima OLIANNI DIDELINA SALAZAR TENIA, debidamente acompañada de su progenitora OLENNI DEL CARMEN SALAZAR TENIA, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que: Resulta ser que yo me encontraba al frente de mi vivienda, cuando se me acercó un señor que conozco como JAVIER CHAUDARY, y me mostró el pene, luego de eso me dijo que me fuera con el para tener sexo y como yo le dije que no, me empezó a decir varias groserías para luego amenazarme que me iba matar cuando estuviera sola, por eso tengo miedo a que me haga algo malo,(…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, natural de Guiria, Estado sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/77, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.808.066, Soldador, hijo de Luisa Margarita Macano y Damian Adolfo Chaudary , domiciliado en la Urbanización brisas del mar, calle numero 11 casa numero 12, sector la tubería de Guiria Lorena, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Mervis Rodríguez, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 381 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del OLIANNI DIDELINA SALAZAR TENIA, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 381 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del OLIANNI DIDELINA SALAZAR TENIA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2016, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 06/09/2016, rendida por la víctima OLIANNI DIDELINA SALAZAR TENIA, debidamente acompañada de su progenitora OLENNI DEL CARMEN SALAZAR TENIA, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que: Resulta ser que yo me encontraba al frente de mi vivienda, cuando se me acercó un señor que conozco como JAVIER CHAUDARY, y me mostró el pene, luego de eso me dijo que me fuera con el para tener sexo y como yo le dije que no, me empezó a decir varias groserías para luego amenazarme que me iba matar cuando estuviera sola, por eso tengo miedo a que me haga algo malo (…), la presente acusación se admite por considerar que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, quien manifestó: Admito los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Esta Representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 381 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del OLIANNI DIDELINA SALAZAR TENIA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicita la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, el cual establece una pena de SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y SEIS (06) HORAS PRISION, para un total de la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y Seis (06) horas dE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, CINCO (05) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos y de conformidad con la admisión, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JAVIER ADOLFO CHAUDARY MARCANO, natural de Guiria, Estado sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/77, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.808.066, Soldador, hijo de Luisa Margarita Macano y Damian Adolfo Chaudary , domiciliado en la Urbanización brisas del mar, calle numero 11 casa numero 12, sector la tubería de Guiria Lorena, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, Por la comisión del delitos de ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 381 y 175 ambos de los Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del OLIANNI DIDELINA SALAZAR TENIA. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la representante de la victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA