REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004423
ASUNTO: RP11-P-2017-004423
Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta (30) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MAIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1°, en relación con el Artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (OMISSIS); este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Privado, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MAIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1°, en relación con el Artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (OMISSIS), todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2017, según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por la ciudadana Rosalny del Carmen Calzadilla Pérez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) cuando llegue de mi trabajo a la casa donde me encuentro alquilado con mi familia, mi hijo Dixon Rafael de trece años de edad, me dijo que el señor que había llegado de viaje a esa casa llamo a mi otra niña Eukelis Valentina de cinco años de edad y la agarro por los brazos, entonces yo llame a mi niña y estuve preguntándole sobre lo que me dijo mi otro hijo y me dijo que ese señor la llamo para el pasillo de la casa y se saco su pipi y puso a que se lo tocara y después para que se lo chupara, también me dijo que le estaba tocando la totona y el rabito, en vista de esto le pregunté a la señora de la casa y me dijo que ese señor se llama Armando Maiz, por lo que acudí a formular la denuncia, es todo (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARMANDO JOSÉ MAIZ, venezolano, Natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 63 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.083.174, sin oficio, nacido en fecha 27/08/1954, hijo de Isidro Acosta (f) y Reina Maiz, con domicilio en Cariaco, sector la canal, casa s/n, cerca de la bodega, Municipio Ribero del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 17/08/2017 e, donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis representados que les permitan ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y privado, esta defensa se opone formalmente a que se permita de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP, la exhibición para su lectura de las actas de investigación a los Funcionarios actuantes, toda vez que dicha lectura constituirá una violación flagrante de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señalo en el escrito presentado, razón por la cual me adhiero parcialmente a las pruebas promovidas por la representación fiscal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del acusado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MAIZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1°, en relación con el Artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (OMISSIS); en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 29 de junio de 2017, según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por la ciudadana Rosalny del Carmen Calzadilla Pérez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) cuando llegue de mi trabajo a la casa donde me encuentro alquilado con mi familia, mi hijo Dixon Rafael de trece años de edad, me dijo que el señor que había llegado de viaje a esa casa llamo a mi otra niña Eukelis Valentina de cinco años de edad y la agarro por los brazos, entonces yo llame a mi niña y estuve preguntándole sobre lo que me dijo mi otro hijo y me dijo que ese señor la llamo para el pasillo de la casa y se saco su pipi y puso a que se lo tocara y después para que se lo chupara, también me dijo que le estaba tocando la totona y el rabito, en vista de esto le pregunté a la señora de la casa y me dijo que ese señor se llama Armando Maiz, por lo que acudí a formular la denuncia, es todo (…), la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Por lo que las referidas pruebas deben ser evacuadas en el eventual juicio Oral y Privado tal como lo señala los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de las mismas dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos, tal como lo establece la norma Adjetiva Penal. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MAIZ, venezolano, Natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 63 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.083.174, sin oficio, nacido en fecha 27/08/1954, hijo de Isidro Acosta (f) y Reina Maiz, con domicilio en Cariaco, sector la canal, casa s/n, cerca de la bodega, Municipio Ribero del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1°, en relación con el Artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (OMISSIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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