REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004150
ASUNTO: RP11-P-2017-004150


Celebrada como ha sido el día de hoy: treinta (30) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDDY JOSE TENIA Y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL GIL MARTINEZ Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos EDDY JOSE TENIA Y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL GIL MARTINEZ Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2017, según consta en Acta De Denuncia, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL GIL MARTINEZ , ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando 533 De Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre quien expone (…) “el día de hoy sábado 17 de junio de 2017, a eso de las 2:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi hacienda de nombre MI CAMPITO, ubicada en el sector la cruz de, con Johan Martínez, quien trabaja conmigo en la hacienda y le digo al trabajador que si conoce a la persona que estaba parada en el portón, y el me dice que no , yo sigo trabajando cuando escucho a Johan que me dice que nos iban a robar cuando me dice así, yo volteo a ver y veo a cuatro desconocidos armados con escopeta entrando a las haciendas y nos apuntan , como estaban bastante distanciados logramos correr, nos persiguieron y nos hicieron unos tiros, nosotros seguimos corriendo, nos separamos y yo me inserte por los monte y me pongo a ver y no veo a nadie, pasaron como media hora, me deje llegar hasta el rancho que tengo en la hacienda y el cacao que estaba secando se los habían llevado y unos de los sujetos armados se quedo parado en el portón y me escondo y veo que se va por los montes caminando hacia el sector de brisas del mar, a los minutos veo que viene una comisión de los guardias nacional con mi trabajador y yo les digo que los sujetos que me había robado, salieron en búsqueda de los sujetos, como a las tres horas regreso la comisión con dos tipos que me había robado y con una parte del cacao que se habían llevado después los funcionarios me dijeron que los acompañaran hasta el comando para que formulara la denuncia…”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero como EDDY JOSE TENIA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.946.705, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 10/02/1993, hijo de Matilde tenia y José arcia, con domicilio en urbanización el libertador, calle bolívar, casa s/n, cerca de la plaza , Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se procedió a imponer e identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, venezolano, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.480.122, de profesión u oficio moto taxi, nacido en fecha 23/06/1997, hijo de José Vicente y laura López , con domicilio en urbanización el libertador, primera , casa Nº 02 , cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mis defendidos, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis representados que les permitan ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales. Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDDY JOSE TENIA Y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL GIL MARTINEZ Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha fecha 17 de junio de 2017, según consta en Acta De Denuncia, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL GIL MARTINEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando 533 De Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre quien expone (…) “el día de hoy sábado 17 de junio de 2017, a eso de las 2:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi hacienda de nombre MI CAMPITO, ubicada en el sector la cruz de, con Johan Martínez, quien trabaja conmigo en la hacienda y le digo al trabajador que si conoce a la persona que estaba parada en el portón, y el me dice que no, yo sigo trabajando cuando escucho a Johan que me dice que nos iban a robar cuando me dice así, yo volteo a ver y veo a cuatro desconocidos armados con escopeta entrando a las haciendas y nos apuntan, como estaban bastante distanciados logramos correr, nos persiguieron y nos hicieron unos tiros, nosotros seguimos corriendo, nos separamos y yo me inserte por los monte y me pongo a ver y no veo a nadie, pasaron como media hora, me deje llegar hasta el rancho que tengo en la hacienda y el cacao que estaba secando se los habían llevado y unos de los sujetos armados se quedo parado en el portón y me escondo y veo que se va por los montes caminando hacia el sector de brisas del mar , a los minutos veo que viene una comisión de los guardias nacional con mi trabajador y yo les digo que los sujetos que me había robado, salieron en búsqueda de los sujetos , como a las tres horas regreso la comisión con dos tipos que me había robado y con una parte del cacao que se habían llevado , después los funcionarios me dijeron que los acompañaran hasta el comando para que formulara la denuncia (…), la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los referidos acusados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separa, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos EDDY JOSE TENIA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.946.705, de profesión u oficio ayudante de albañilería , nacido en fecha 10/02/1993 , hijo de Matilde tenia y José arcia, con domicilio en urbanización el libertador, calle bolívar, casa s/n, cerca de la plaza , Municipio Valdez del Estado Sucre y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, venezolano, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.480.122, de profesión u oficio moto taxi, nacido en fecha 23/06/1997, hijo de José Vicente y laura López , con domicilio en urbanización el libertador, primera, casa Nº 02 , cerca de la plaza , Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL GIL MARTINEZ Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA