REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003771
ASUNTO: RP11-P-2017-003771


Celebrada como ha sido el día de hoy: tres (03) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos en que se fundamenta la presente acusación tuvieron lugar en fecha 31-05-2017, donde se deja constancia en acta de DENUNCIA, de fecha 31-05-2017, rendida por el ciudadano CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE, por ante la Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, dejan constancia:…yo me encontraba en casa de un amigo que vive a una cuadra de mi casa y paso un amigo y me dijo que alguien se estaba metiendo en mi casa, yo me fue a la casa y la otra persona que estaba conmigo vino a buscar a la policía municipal, cuando yo llego a mi casa escucho un ruido dentro de la casa y cuando me acerco estaba tratando de abrir la puerta para salir, yo tenia un tubo e hice ruido y la persona trato de salir por la parte de atrás….”.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, lse impuso del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.752, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/05/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Elizabeth Crespo y Daniel Castillo, residenciado en San Martín Barrio Bolívar, calle Rivas Casa Nº 03 Carúpano Edo. Sucre; y manifestó: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón; quien expuso: “ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en su oportunidad legal, donde me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de ser admitida, pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto a admitir para la imposición inmediata de la pena. Finalmente, solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico.; es todo”.

DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, tomando en cuenta las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y asimismo, como el Ministerio Público no aporto nuevos elementos en la fase de investigación a Juicio del Tribunal, se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el acusado, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda decida lo conducente. Y así se decide. En consecuencia, tomando en cuenta esa circunstancia, la cual surge como criterio vinculante, resulta obvia, a Juicio del Tribunal, una variante en las circunstancias que de hecho y derecho que motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez que corresponda decida lo conducente. Revisión y sustitución de la medida privativa que se realiza sin presentar la representación fiscal oposición alguna; y así se decide.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, si es su voluntad acogerse a dicha figura, y expuso libre de apremio y coerción: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchada como ha sido la admisión de hechos, manifestado a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de esta, la fiscalía no hace objeción a la misma, solicitándole al Tribunal condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado en cuestión admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalada: por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo y en virtud de la concurrencia de varios delitos, de conformidad con el articulo 88 del código penal, se toma la mitad quedando en principio en SEIS (06) MESES, 7 DIAS Y 12 HORAS de prisión, ahora bien habiéndose realizado la operación matemática correspondiente, queda una pena en principio de OCHO 08 AÑOS DE PRISION, SEIS 06 MESES , 7 DIAS Y 12 HORAS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que no podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, considerando quien aquí decide la rebaja de la mitad, es decir, se le rebaja CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y 18 HORAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y 18 HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.752, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/05/1974, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Elizabeth Crespo y Daniel Castillo, residenciado en San Martín Barrio Bolívar, calle Rivas Casa Nº 03 Carúpano Edo. Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y 18 HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO MARTINEZ ANDRADE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones que como medida cautelar se impuso al acusado, mediante la cual deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo propio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas tramitar la reproducción, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA