REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005211
ASUNTO: RP11-P-2017-005211


Celebrada como ha sido el día de hoy: veintinueve (29) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EDINSON GABRIEL PIÑANGO AGUEY, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/01/1994, soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número V-24.753.716, hijo de Luís Beltrán Piñedo y Clemencia Marisela Aguey, con domicilio en el Sector Guayacán, Calle La Esmeralda, casa s/n, cerca de la bodega del señor Negro, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano EDINSON GABRIEL PIÑANGO AGUEY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurrido/ en fecha 28/08/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, realizando labores propias de investigación, trasladándose por diferentes sectores de la ciudad, por el sector Santa Eduviges, específicamente por la calle principal, logramos avistar a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus pasos con intensión de evadir la comisión actuante, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, acatando este la misma, identificándose como funcionarios activos, realizando un corto recorrido por las adyacencias del lugar, con al finalidad de ubicar alguna persona que sirviera como testigo en el procedimiento que esta realizando6, siendo infructuosa dicha acción, por cuanto el lugar se encontraba desalojado, seguidamente se le indico que seria objeto de una revisión corporal , una vez realizada la misma, se le logro incautar en el bolsillo del pantalón del lado derecho, dos (02) municiones de arma de fuego, calibre 44, marca Ren Mag, inmediatamente se le pregunto sobre al procedencia de la misma y a quien pertenece, no recibiendo respuesta alguna por el ciudadano en cuestión. Por todo lo antes expuesto, siendo las 08:00 horas de la noche, se le informo que seria aprendido, imponiéndole de sus derechos, quedando identificado como Edison Gabriel Piñango Aguey, así mismo fue verificado en el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo Si presenta registros Policiales. (…).es por lo que solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como EDINSON GABRIEL PIÑANGO AGUEY, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/01/1994, soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número V-24.753.716, hijo de Luís Beltrán Piñedo y Clemencia Marisela Aguey, con domicilio en el Sector Guayacán, Calle La Esmeralda, casa s/n, cerca de la bodega del señor Negro, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a que mi representado no presenta registros policiales, asimismo lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como el Defensor están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; por lo que dicho lo anterior este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan en el presente asunto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, realizando labores propias de investigación, trasladándose por diferentes sectores de la ciudad, por el sector Santa Eduviges, específicamente por la calle principal, logramos avistar a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus pasos con intensión de evadir la comisión actuante, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, acatando este la misma, identificándose como funcionarios activos, realizando un corto recorrido por las adyacencias del lugar, con al finalidad de ubicar alguna persona que sirviera como testigo en el procedimiento que esta realizando6, siendo infructuosa dicha acción, por cuanto el lugar se encontraba desalojado, seguidamente se le indico que seria objeto de una revisión corporal , una vez realizada la misma, se le logro incautar en el bolsillo del pantalón del lado derecho, dos (02) municiones de arma de fuego, calibre 44, marca Ren Mag, inmediatamente se le pregunto sobre al procedencia de la misma y a quien pertenece, no recibiendo respuesta alguna por el ciudadano en cuestión. Por todo lo antes expuesto, siendo las 08:00 horas de la noche, se le informo que seria aprendido, imponiéndole de sus derechos, quedando identificado como Edison Gabriel Piñango Aguey, así mismo fue verificado en el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo Si presenta registros Policiales. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 454, de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 154, de fecha 28/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada, siendo Dos (02) balas. Cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas, Dos (02) balas. Cursante al folio 05.

Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa técnica, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se desestima la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDINSON GABRIEL PIÑANGO AGUEY, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/01/1994, soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número V-24.753.716, hijo de Luís Beltrán Piñedo y Clemencia Marisela Aguey, con domicilio en el Sector Guayacán, Calle La Esmeralda, casa s/n, cerca de la bodega del señor Negro, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se desestima la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS