REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005210
ASUNTO: RP11-P-2017-005210

Celebrada como ha sido el día de hoy: veintinueve (29) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JESUS RAFAEL BARRETO REYES, venezolano, natural de Irapa del estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 18/10/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.500, de profesión u oficio Obrero, hijo de Joel Barreto y Elis Reyes, y residenciado en: Sector Las Casitas, Calle N° 06, casa N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL BARRETO REYES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 28/08/2017, según se evidencia en ACTA POLICIAL: de fecha 28-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 533, de Irapa, quienes dejan constancia: El día domingo 27/08/2017 del año en curso a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en labores de patrullaje por la Jurisdicción de la Población Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Específicamente en el sector las Casias, siendo las 01:00 horas de la mañana, cuando realizando labores de chequeo corporal a un ciudadano el cual se trasladaba en un vehiculo tipo moto, pudimos avistar a un vehiculo tipo moto por la cual se procedió a detenerla para hacerle un chequeo corporal al ciudadano que conducía la misma y de igual manera solicitarle la documentación del vehiculo, este al bajarse del vehiculo tipo moto, este niega y comienza a decirle palabras obscenas y con una actitud violenta queriendo amedrentar al efectivo con los movimientos de las manos, la comisión al observar el comportamiento se hizo uso de la fuerza publica, logrando neutralizarlo, realizando un chequeo corporal, no teniendo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le informo que quedaría detenido.(…) En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JESUS RAFAEL BARRETO REYES, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo”.”

DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, Asimismo, fue impuesto de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS RAFAEL BARRETO REYES, venezolano, natural de Irapa del estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 18/10/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.500, de profesión u oficio Obrero, hijo de Joel Barreto y Elis Reyes, y residenciado en: Sector Las Casitas, Calle Nº 06, casa Nº 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia, por tal razón solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una libertad plena y sin restricciones. y Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL BARRETO REYES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL: de fecha 28-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nº 533, de Irapa, quienes dejan constancia: El día domingo 27/08/2017 del año en curso a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en labores de patrullaje por la Jurisdicción de la Población Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Específicamente en el sector las Casias, siendo las 01:00 horas de la mañana, cuando realizando labores de chequeo corporal a un ciudadano el cual se trasladaba en un vehiculo tipo moto, pudimos avistar a un vehiculo tipo moto por la cual se procedió a detenerla para hacerle un chequeo corporal al ciudadano que conducía la misma y de igual manera solicitarle la documentación del vehiculo, este al bajarse del vehiculo tipo moto, este niega y comienza a decirle palabras obscenas y con una actitud violenta queriendo amedrentar al efectivo con los movimientos de las manos, la comisión al observar el comportamiento se hizo uso de la fuerza publica, logrando neutralizarlo, realizando un chequeo corporal, no teniendo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le informo que quedaría detenido. Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 533, de Irapa, quienes dejan constancia: de la entrevista rendida por el ciudadano Ángel Eduardo Barreto Márquez, quien señala el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la localidad, al mando del Sargento Mayor de primera mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JESUS RAFAEL BARRETO REYES, ya que según las actuaciones suscritas por funcionarios de ese organismo castrense, fue detenido luego de que ofreciera resistencia al momento de realizarle una revisión corporal; seguidamente me dispuse a verificar los datos del aprehendido ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con La finalidad de corroborar que sus datos filiatorios coincidan y constatar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, siendo infructuosa por cuanto se encuentra inhibido, posteriormente me traslade a la sala técnica de este despacho con el designio de verificar los posibles registros en los archivos, donde informaron que el ciudadano no posee registros policiales.(…) Cursante al folio 07 y su vuelto…
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo solicitara la representación fiscal y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL BARRETO REYES, venezolano, natural de Irapa del estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 18/10/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.500, de profesión u oficio Obrero, hijo de Joel Barreto y Elis Reyes, y residenciado en: Sector Las Casitas, Calle Nº 06, casa Nº 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones líbrese boleta de libertad junto con oficio al Destacamento De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Nº 533, de Irapa del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS