REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005180
ASUNTO: RP11-P-2017-005180


Celebrada como ha sido el día de hoy: veintitrés (23) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.284.627, nacido en fecha 26-05-1.993, hijo de Ramón Cristian y Andrea Martínez y residenciado en Sector río del Pilar, casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, JULIO CESAR BASTARDO FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.290.658, nacido en fecha 07-11-1.978, hijo de Víctor Bastardo y Omaira Farias y residenciado en Sector las casitas del Pilar, casa S/N, cerca de la placita de la mujer, Municipio Benítez del Estado Sucre y DAVID MANUEL FRANCO PAEZ, Venezolano, natural de Maracay, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.413.759, nacido en fecha 19-10-1.987, hijo de David Franco y Sira Páez y residenciado en Calle San Miguel, casa S/N, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, JULIO CESAR BASTARDO FARIAS Y DAVID MANUEL FRANCO PAEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del código penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2017, tal como se evidencia en ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 23-08-2017, suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo De Policía Municipal Ramón Benítez , el pilar municipio Benítez, donde dejan constancias de lo siguiente : yo vivo en la calle san miguel con mi esposo Raúl Córdova, dos hijos , el día sábado en la casa roda la familia nos fuimos para playa medina a terminar de pasar el fin de semana cuando ya veníamos, mi sobrino y Luís Córdova venia delante de nosotras y saliendo de una parte que tenia cobertura comenzaron a llegarles unos mensajes y se devolvió para donde estábamos nosotros ya que nosotros estábamos en la posada todavía , cuando Luís Eduardo llama a mi esposo y le dijo que teníamos que irnos rápido porque en la casa se habían metido y habían robado y los vecinos no querían entrar por miedo que los podían acusar, al llegar a la casa todo estaba lleno de gente y al entrar nos dimos cuenta que era todo u desastre y en los cuartos se habían metido , y habían desorden en toda la ropa , la cama, donde yo tenia las prendas de oro y plata se las habían llevado, se llevaron el PCP de video de juego color blanco un control de un codificador del cable, cinco reloj , dos de marca y tres de paseo , varias prenda que eran laminadas , un koala color azul con negro, una gran cantidad de comida harina, arroz, pasta, aceite , detergente de limpieza , de igual manera cuatro pares de zapatos , dos colonias factori de damas y en una caja de mantequilla había 2.300.000bolivares de la venta de animalitos y un bolso RS21, color azul rey con naranja, habían 450.000 bolívares de la venta de la bodega y en un bolso totto color negro con un cuadro anaranjado con azul había 320.000 bolívares y dentro del mismo bolso un efectivo que no estaba contado , un bolso Victorino el cual tenia 89.000 bolívares y un teléfono LG de los grandes color negro…. Cursante al folio 03(…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, JULIO CESAR BASTARDO FARIAS Y DAVID MANUEL FRANCO PAEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.284.627, nacido en fecha 26-05-1.993, hijo de Ramón Cristian y Andrea Martínez y residenciado en Sector río del Pilar, casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se hace impuso e identifico al segundo de ellos como: JULIO CESAR BASTARDO FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.290.658, nacido en fecha 07-11-1.978, hijo de Víctor Bastardo y Omaira Farias y residenciado en Sector las casitas del Pilar, casa S/N, cerca de la placita de la mujer, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se hace impuso e identifico al tercero de ellos como: DAVID MANUEL FRANCO PAEZ, Venezolano, natural de Maracay, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.413.759, nacido en fecha 19-10-1.987, hijo de David Franco y Sira Páez y residenciado en Calle San Miguel, casa S/N, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.



SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de las victimas y cuando aun a mis representados amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud e realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que mis representados sean evaluados por un medico. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, JULIO CESAR BASTARDO FARIAS Y DAVID MANUEL FRANCO PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del código penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 23-08-2017, suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo De Policía Municipal Ramón Benítez , el pilar municipio Benítez, donde dejan constancias de lo siguiente : yo vivo en la calle san miguel con mi esposo Raúl Córdova , dos hijos , el día sábado en la casa roda la familia nos fuimos para playa medina a terminar de pasar el fin de semana cuando ya veníamos, mi sobrino y Luís Córdova venia delante de nosotras y saliendo de una parte que tenia cobertura comenzaron a llegarles unos mensajes y se devolvió para donde estábamos nosotros ya que nosotros estábamos en la posada todavía , cuando Luís Eduardo llama a mi esposo y le dijo que teníamos que irnos rápido porque en la casa se habían metido y habían robado y los vecinos no querían entrar por miedo que los podían acusar, al llegar a la casa todo estaba lleno de gente y al entrar nos dimos cuenta que era todo u desastre y en los cuartos se habían metido , y habían desorden en toda la ropa , la cama, donde yo tenia las prendas de oro y plata se las habían llevado, se llevaron el PCP de video de juego color blanco un control de un codificador del cable, cinco reloj , dos de marca y tres de paseo , varias prenda que eran laminadas , un koala color azul con negro, una gran cantidad de comida harina, arroz, pasta, aceite , detergente de limpieza , de igual manera cuatro pares de zapatos , dos colonias factori de damas y en una caja de mantequilla había 2.300.000bolivares de la venta de animalitos y un bolso RS21, color azul rey con naranja, habían 450.000 bolívares de la venta de la bodega y en un bolso totto color negro con un cuadro anaranjado con azul había 320.000 bolívares y dentro del mismo bolso un efectivo que no estaba contado , un bolso Victorino el cual tenia 89.000 bolívares y un teléfono LG de los grandes color negro…. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL de fecha 21/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo De Policía Municipal Ramón Benítez, el pilar municipio Benítez, donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados cursante al folio 4 y su vto y 5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo De Policía Municipal Ramón Benítez, el pilar municipio Benítez, Rendida por el ciudadano Rojas Reyes Jarvic Asdrúbal, quien hizo una narración de los hechos ocurridos cursante al folio 06 y su vto. CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 22/08/2017 DEL CIUDADANO RAMON CRISTHIAN cursante al folio 09. CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 22/08/2017 DEL CIUDADANO JULIO BASTARDO cursante al folio 12. CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 22/08/2017 DEL CIUDADANO DAVID FRANCO cursante al folio 15. MEMORIA FOTOGRAFICA cursante al folio 17 y su vto. REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA de fecha 21/08/2017, suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo De Policía Municipal Ramón Benítez, el pilar Municipio Benítez donde dejan constancias de la evidencia incautadas en el procedimiento cursante al folio 18 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/08/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC- Carúpano donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido que luego fue devuelta a la comisión aprehensora , cursante al folio 19 y su Vto. y 20. AVALUO REAL Nº 187 de fecha 23/08/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados cursante al folio 21 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226- De Fecha 23/08/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC- Carúpano, donde dejan constancias de los registros policiales y solicitudes que presentan los imputados de autos cursante al folio 22.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delito antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias Criminalisticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, JULIO CESAR BASTARDO FARIAS Y DAVID MANUEL FRANCO PAEZ, y por tal motivo se considera ajustado a derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra de los ciudadanos: RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, JULIO CESAR BASTARDO FARIAS Y DAVID MANUEL FRANCO PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de Medida Privativa Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano RAMON JOSE CRISTIAN MARTINEZ, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.284.627, nacido en fecha 26-05-1.993, hijo de Ramón Cristian y Andrea Martínez y residenciado en Sector rio del Pilar, casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, JULIO CESAR BASTARDO FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.290.658, nacido en fecha 07-11-1.978, hijo de Víctor Bastardo y Omaira Farias y residenciado en Sector las casitas del Pilar, casa S/N, cerca de la placita de la mujer, Municipio Benítez del Estado Sucre y DAVID MANUEL FRANCO PAEZ, Venezolano, natural de Maracay, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.413.759, nacido en fecha 19-10-1.987, hijo de David Franco y Sira Páez y residenciado en Calle San Miguel, casa S/N, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberán consignar por ante este despacho Dos (2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto se decrete la medida privativa de libertad, así mismo se declara sin lugar libertad sin restricciones, realizada por la defensa publica. Se Ordena Librar Oficio al instituto Autónomo De Policía Municipal Ramón Benítez, el pilar municipio Benítez, informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda el traslado medico solicitado por la defensa publica. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA