REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005176
ASUNTO: RP11-P-2017-005176


Celebrada como ha sido el día: veintitrés (23) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano PABLO RICHARD PINO CABRERA, natural de Guariquen Municipio Benítez del Estado Sucre, quien dijo tener como cedula de identidad Nº 17.781.361, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-05-1.984, de ocupación agricultor, hijo de Aura Pino y Pablo Cabrera, residenciado en la calle Beaperthuy de El Pilar, casa N 55 , frente de la escuela Beapertuy Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano PABLO RICHARD PINO CABRERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/01/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 21-08-2017, , cursante al folio 03 y su vuelto en la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, dejan constancia: “que en esta misma fecha siendo las 03:05 horas de madrugada, estando en labores de servicio y vigilancia por las calles de el Pilar específicamente por la calle el progreso, pasando por el la calle Beaperthuy y al bajar la velocidad de la unidad para pasar por el reductor de velocidad frente a la escuela, siendo las 03:20 de la madrugada observamos a un ciudadano que se encontraba dándole patadas a un objeto cuando nos acercamos nos pudimos dar cuenta que era un envase plástico pimpina de color blanco, al avistar la comisión policial empezó a gritar en voz fuerte, alterada y con palabras obscenas y de amenaza hacia mi persona y la comisión policial, por lo que se detiene la unidad con la finalidad de hacer un llamado de atención al ciudadano, haciendo caso omiso al llamado de atención de los funcionarios y siguió con los insultos y agresión, cuando de repente se le tiro encima al oficial Agustín Brazon, lanzándole muchos golpes y tratando de despojarlo de su arma de reglamento, produciéndose un forcejeo entre el funcionario y el ciudadano en conflicto, accionándose el arma de fuego impactando al ciudadano en conflicto, logrando someterlo y abordarlo en ka patrulla, se le presto los primeros auxilios, siendo trasladado al Hospital Alberto Mussa Yibirin de El Pilar, donde fue atendido por el medico de guardia Juan Brooms, quien le aprecio herida por arma de fuego en la región maxilar, quedando identificado el ciudadano como: PABLO RICHARD PINO CABRERA, indocumentado, quien dijo tener como cedula de identidad Nº 17.781.361, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-05-1.984, de ocupación agricultor, hijo de Aura Pino y Pablo Cabrera, residenciado en la calle Beaperthuy de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien fue remitido a la ciudad de Carúpano, al Hospital Santos Aníbal Dominicci, quedando bajo custodia policial, por encontrarse involucrado en uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, se inicio la investigación Nº IAPMB/049/2017, se realizo inspección ocular de acuerdo al articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se le notifico al fiscal de flagrancia… (…). Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que solicito se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se aperture investigación a los funcionarios actuantes en virtud de las lesiones sufridas por el imputado de autos, finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: PABLO RICHARD PINO CABRERA, natural de Guariquen Municipio Benitez del Estado Sucre, quien dijo tener como cedula de identidad Nº 17.781.361, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-05-1.984, de ocupación agricultor, hijo de Aura Pino y Pablo Cabrera, residenciado en la calle Beaperthuy de El Pilar, casa N 55 , frente de la escuela Beapertuy Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso:” el funcionario que me dio el tiro había tenido una pequeña discusión conmigo, esa noche, yo estaba con unos amigos y familiares en un cumpleaños, y después como a los 10 minutos llego la comisión y el me dio el tiro en la cara, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, así mismo en virtud de las lesiones sufridas por mi representado solicito se le practique evaluación medico forense y se aperture investigación a los funcionarios actuantes, finalmente solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-08-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 21-08-2017, cursante al folio 03 y su vuelto en la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, dejan constancia: “que en esta misma fecha siendo las 03:05 horas de madrugada, estando en labores de servicio y vigilancia por las calles de el Pilar específicamente por la calle el progreso, pasando por el la calle Beaperthuy y al bajar la velocidad de la unidad para pasar por el reductor de velocidad frente a la escuela, siendo las 03:20 de la madrugada observamos a un ciudadano que se encontraba dándole patadas a un objeto cuando nos acercamos nos pudimos dar cuenta que era un envase plástico pimpina de color blanco, al avistar la comisión policial empezó a gritar en voz fuerte, alterada y con palabras obscenas y de amenaza hacia mi persona y la comisión policial, por lo que se detiene la unidad con la finalidad de hacer un llamado de atención al ciudadano, haciendo caso omiso al llamado de atención de los funcionarios y siguió con los insultos y agresión, cuando de repente se le tiro encima al oficial Agustín Brazon, lanzándole muchos golpes y tratando de despojarlo de su arma de reglamento, produciéndose un forcejeo entre el funcionario y el ciudadano en conflicto, accionándose el arma de fuego impactando al ciudadano en conflicto, logrando someterlo y abordarlo en ka patrulla, se le presto los primeros auxilios, siendo trasladado al Hospital Alberto Mussa Yibirin de El Pilar, donde fue atendido por el medico de guardia Juan Booms, quien le aprecio herida por arma de fuego en la región maxilar, quedando identificado el ciudadano como: PABLO RICHARD PINO CABRERA, indocumentado, quien dijo tener como cedula de identidad Nº 17.781.361, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-05-1.984, de ocupación agricultor, hijo de Aura Pino y Pablo Cabrera, residenciado en la calle Beaperthuy de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien fue remitido a la ciudad de Carúpano, al Hospital Santos Aníbal Dominicci, quedando bajo custodia policial, por encontrarse involucrado en uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad, se inicio la investigación Nº IAPMB/049/2017, se realizo inspección ocular de acuerdo al articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se le notifico al fiscal de flagrancia. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 21-08-2017, realizada por el medico de guardia Juan Booms, Hospital Alberto Mussa Yibirin de El Pilar, quien deja constancia que el paciente Richard Cabrera, presenta herida de bala, orificio de entrada mejilla derecha lateral, orificio de salida región cervical lateral derecho y se remite al Hospital de Carúpano, cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, quienes dejan constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio de acceso ABIERTO. Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Carúpano quienes dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido, así como las circunstancias de modo tiempo lugar de la detención del mismo, que el mismo no fue reseñado por esta recluido en el Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, ya que presenta una lesión, y fue verificado en el sistema SIIPOL, dejando constancia que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0992, de fecha 22-08-2017, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Carúpano quienes dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud del Ministerio Público y la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la evaluación medico forense del imputado de autos y librar oficio a la Fiscalia Superior a los Fines de aperturar investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en virtud de las lesiones sufridas por el imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: PABLO RICHARD PINO CABRERA, natural de Guariquen Municipio Benitez del Estado Sucre, quien dijo tener como cedula de identidad Nº 17.781.361, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-05-1.984, de ocupación agricultor, hijo de Aura Pino y Pablo Cabrera, residenciado en la calle Beaperthuy de El Pilar, casa N 55 , frente de la escuela Beapertuy Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Centro De Coordinación Policial Ramón Benítez Coordinación De Investigaciones Y Procedimiento Policial El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre. Se acuerda librar oficio a la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; a los fines de realizar evaluación medico forense al imputado de autos. Se acuerda librar oficio a la Fiscalia Superior del Estado Sucre; para que se apertura la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA