REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005001
ASUNTO: RP11-P-2016-005001
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), la audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano WILLDER JOEL LEÓN FRONTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Jose Alejandro Alcalá, quien expuso: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano WILLDER JOEL LEÓN FRONTADO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: en fecha 04 De Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio, me traslade en compañía de otros funcionarios a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, plenamente identificada a fin de darle cumplimiento al operativo plan patria segura, encontrándonos en la comunidad de Charallave sector la cumbre calle principal, avistamos una persona de sexo masculino, quien al notar la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa, lo que conllevo a presumir que ocultaba algún elemento de interés criminalistico, en vista de tal situación se le dio la voz de alto, previa identificación, haciendo este caso omiso, emprendiendo una veloz huida , prediciéndose de esta manera una persecución en caliente, siendo alcanzado a 100 metros aproximadamente, acto seguido se le indico si poseía adherido a su cuerpo alguna evidencia, no recibiendo respuesta alguna por parte de este ciudadano, por lo que se les indico que se le haría la revisión corporal , procediendo a buscar en el sector a testigos para realizar el procedimiento resultando negativo ya que se negaban, procediendo uno de los funcionarios a realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolso marca Victorinox, color negro, en el cual contenía treinta y tres (33) mini envoltorios elaborados de material sintético, color naranja atados en sus extremos con hilo metálico color bronce, contentivos de residuos vegetales, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada (Marihuana), en visto de lo antes expuesto siendo las 4:00 de la tarde que quedaría detenido, de igual manera se le realizo el pesaje a la droga incautada arrojando un peso bruto de 13.8 gramos (…),Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILLDER JOEL LEON FRONTADO, Venezolano, natural del Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/04/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.288.955, de profesión u oficio ayudante de panadería , hijo de Roselys del carmen vellorí y Joel Antonio León Mendoza, con domicilio en Charallave, casa S/N, sector la cumbre al lado de la bodega virgen del valle de la bodega , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Dorys Malave, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLDER JOEL LEÓN FRONTADO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: en fecha 04 De Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano: por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado WILLDER JOEL LEÓN FRONTADO si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado, es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILLDER JOEL LEÓN FRONTADO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condición a cumplir durante dicho lapso, la siguiente: colocarse a disposición de la oficina de participación ciudadana, a los fines de que indique al acusado la labor a realizar. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WILLDER JOEL LEON FRONTADO, Venezolano, natural del Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/04/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.288.955, de profesión u oficio ayudante de panadería, hijo de Roselys del carmen vellorí y Joel Antonio León Mendoza, con domicilio en Charallave, casa S/N, sector la cumbre al lado de la bodega virgen del valle de la bodega , Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndole la siguiente por el lapso de TRES (03) MESES, colocarse a disposición de la oficina de participación ciudadana, a los fines de que indique al acusado la labor a realizar. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 01/12/2017 a las 08:45 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio A La Oficina De Participación Ciudadano Informando Lo Aquí Acordado. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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