REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005177
ASUNTO: RP11-P-2017-005177


Celebrada como ha sido el día: veintitrés (23) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO, venezolano, natural de Guatamare Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.843.964, nacido en fecha: 01-10-1.981, de estado civil soltero, de Ocupación obrero, hijo de Raiza Vargas y Aniceto Antonio Sucre , con domicilio en Guatamare calle la Isla, casa S/N, cerca del crucero, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO u HISTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA TOLEDO ALBINO, Por los hechos ocurridos en fecha 21-08-2017, según consta en DENUNCIA COMÚN de fecha 21 de Agosto de 2017 realizada por la ciudadana Jennifer Karina Toledo Albino por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar Municipio Benítez donde expone lo siguiente: “Yo tengo un cuñado llamado Elvis José Lugo, el cual no nos tratamos por que es muy problemático cada vez que se rasca tiene la mala costumbre de buscarme problemas y a ofenderme con groserías y me amenaza de que me va a matar, hace ya como un mes le dio un golpe a mi hijo Jheyson José Sucre el mas pequeño con una botella por la cabeza por tenerle consideración por ser mi cuñado no lo denuncie por ser mi cuñado no lo denuncie pero el día de hoy se rasco y se puso a buscarme problemas y a ofenderme y a mentarme la madre y amenazándome con un cuchillo que me iba a matar, yo le di una bofetada, entonces se me tiro encima con el cuchillo y yo como pude me esquive y metí la mano y me corto, como el esta muy rascado se iba a caer y yo Sali corriendo con mi esposo Antonio José Sucre s dio cuenta y se metió por el medio, estaba tratando de quitarle el cuchillo y en forcejeo entre Elvis y mi esposo mi hija Antonyelis estaba en el medio y Elvis José le dio un golpe y la tumbo haciéndole que se raspara la rodilla y marcándole el brazo, yo tome la decisión de venir a denunciarlo porque no puedo esperar que el me mate y deje a mis hijos sin madre y hasta sin padre. Es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana JENNIFER KARINA TOLEDO ALBINO. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ELVIS JOSÉ LUGO, venezolano, natural de Guatamare Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.843.964, nacido en fecha: 01-10-1.981, de estado civil soltero, de Ocupación obrero, hijo de Raiza Vargas y Aniceto Antonio Sucre , con domicilio en Guatamare calle la Isla, casa S/N, cerca del crucero, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, en razón de no existir en el presente asunto medicatura forense que avale las lesiones de la presunta victima ni declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la misma y de los funcionarios actuantes, en el caso de no compartir el tribunal la solicitud de la defensa solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º COPP. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputados, escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar consistente en Fianza, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO, quien también solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA TOLEDO ALBINO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21-08-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN de fecha 21 de Agosto de 2017 realizada por la ciudadana Jennifer Karina Toledo Albino por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar Municipio Benítez donde expone lo siguiente: “Yo tengo un cuñado llamado Elvis José Lugo, el cual no nos tratamos por que es muy problemático cada vez que se rasca tiene la mala costumbre de buscarme problemas y a ofenderme con groserías y me amenaza de que me va a matar, hace ya como un mes le dio un golpe a mi hijo Jheyson José Sucre el mas pequeño con una botella por la cabeza por tenerle consideración por ser mi cuñado no lo denuncie por ser mi cuñado no lo denuncie pero el día de hoy se rasco y se puso a buscarme problemas y a ofenderme y a mentarme la madre y amenazándome con un cuchillo que me iba a matar, yo le di una bofetada, entonces se me tiro encima con el cuchillo y yo como pude me esquive y metí la mano y me corto, como el esta muy rascado se iba a caer y yo Salí corriendo con mi esposo Antonio José Sucre s dio cuenta y se metió por el medio, estaba tratando de quitarle el cuchillo y en forcejeo entre Elvis y mi esposo mi hija Antonyelis estaba en el medio y Elvis José le dio un golpe y la tumbo haciéndole que se raspara la rodilla y marcándole el brazo, yo tome la decisión de venir a denunciarlo porque no puedo esperar que el me mate y deje a mis hijos sin madre y hasta sin padre. Es todo. Cursante al folio 04. CONSTANCIA MEDICA de fecha 21/08/2011 practicada a Jennifer Karina Toledo Albino. Cursante al folio 05. CONSTANCIA MEDICA de fecha 21/08/2011 practicada a Antonyelis Sucre. Cursante al folio 06. ACTA POLICIAL de fecha 21 de Agosto de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar Municipio Benítez, quienes dejaron constancia como se produjo la aprehensión del hoy imputado. Cursante al folio 07 y vto. INFORME MEDICO de fecha 22/08/2011 practicado a Elvis Lugo. Cursante al folio 11. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de Agosto de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar Municipio Benítez, quienes dejan constancia que realizaron inspección al sitio del suceso. Cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de Agosto de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar Municipio Benítez, quienes dejan constancia del arma blanca incautada en el procedimiento. Cursante al folio 13 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/08/2017 suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que recibieron las actuaciones, el detenido y el objeto incautado en el procedimiento. Cursante al folio 14 y vto. MEMORANDO Nº 9700-0226-0243 de fecha 22/08/2017 suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. Cursante al folio 15. ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0275 de fecha 22/08/2017 suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que realizaron reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 16.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y lo ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como la libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELVIS JOSÉ LUGO, venezolano, natural de Guatamare Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.843.964, nacido en fecha: 01-10-1.981, de estado civil soltero, de Ocupación obrero, hijo de Raiza Vargas y Aniceto Antonio Sucre , con domicilio en Guatamare calle la Isla, casa S/N, cerca del crucero, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO Y HISTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA TOLEDO ALBINO, el cual consistirá en presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como la libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad A la coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, Edo. Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA