REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005174
ASUNTO: RP11-P-2017-005174
Celebrada como ha sido el día: veintitrés (23) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ROBERTO JOSE MORENO LEON, venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-10-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.853.342, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Moreno y Maria León de Moreno, y residenciado en: avenida circunvalación sur, quinta victoria, primero de mayo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano ROBERTO JOSÉ MORENO LEÓN; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEANCARLOS JOSE MALAVE RODRIGUEZ. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 21/08/2017, según se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Región Oriental e Insular y Guayana, Centro de Coordinación Policial Estado Sucre, quienes dejan constancia: “ en el día de hoy 21-08-2017 aproximadamente a las 05:30 PM, encontrándome de servicio fui comisionado para que me trasladara hasta un accidente vial, hecho ocurrido en l Avenida Universitaria Carúpano… una vez en el lugar de los hechos pude constatar que se trataba de un accidente vial de tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas , en el lugar se observaron dos vehículos uno motocicleta y el otro se trataba de un camión, este conductor venia saliendo de la calle Bolívar al incorporarse a la avenida en sentido Centro- Guayacán obviando que ese giro es prohibido(…) este accidente se produce en una recta con si demarcación en el pavimento, con línea continuas divisoras de canales posteriormente procedí a realizar el croquis y levantamiento planímetro del área del suceso grafico de la posición final(…) En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ROBERTO JOSE MORENO LEON, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo”.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, Asimismo, fue impuesto de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: ROBERTO JOSE MORENO LEON, venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-10-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.853.342, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Moreno y Maria León de Moreno, y residenciado en: avenida circunvalación sur, quinta victoria, primero de mayo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia, por tal razón solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una libertad plena y sin restricciones. A favor del mismo, y de ser desestimada pueda decretar una medida cautelar de fácil cumplimiento de la establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ MARCANO LEÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEANCARLOS JOSE MALAVE RODRIGUEZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEANCARLOS JOSE MALAVE RODRIGUEZ.; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en los siguientes elementos de convicción: INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 21-08-2017, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Región Oriental e Insular y Guayana, Centro de Coordinación Policial Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2017, cursante al folio 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Región Oriental e Insular y Guayana, Centro de Coordinación Policial Estado Sucre, quienes dejan constancia: “en el día de hoy 21-08-2017 aproximadamente a las 05:30 PM, encontrándome de servicio fui comisionado para que me trasladara hasta un accidente vial, hecho ocurrido en l Avenida Universitaria Carúpano… una vez en el lugar de los hechos pude constatar que se trataba de un accidente vial de tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas , en el lugar se observaron dos vehículos uno motocicleta y el otro se trataba de un camión, este conductor venia saliendo de la calle Bolívar al incorporarse a la avenida en sentido Centro- Guayacán obviando que ese giro es prohibido(…) este accidente se produce en una recta con si demarcación en el pavimento, con línea continuas divisoras de canales posteriormente procedí a realizar el croquis y levantamiento planímetro del área del suceso grafico de la posición final. CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 21-08-2017,cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Región Oriental e Insular y Guayana, Centro de Coordinación Policial Estado Sucre. REGISTRO DE RECPECION Y ENTREGA DE VEHICULOS, de fecha 21-08-2017, cursante a los folio 13 y 14, suscrito el estacionamiento y trasporte Carúpano C. A. COPIAS FOTOSTATICAS DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, perteneciente a pedro Antonio Caraballo , LICENCIA DE CONDUCIR perteneciente al ciudadano Jean Carlos José Malave Rodríguez, cursante al folio 15. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 16, perteneciente a pedro Antonio Caraballo. COPIAS FOTOSTATICAS DE CEDULA DE IDENTIDAD, LICENCIA PARA CONDUCIR Y CARNET DEL COLEGIO DE MEDICO y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 17 Y 18, perteneciente al ciudadano ROBERTO JOSE MARCANO LEON.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalados y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo solicitara la representación fiscal y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE MORENO LEON, venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-10-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.853.342, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roberto Moreno y Maria León de Moreno, y residenciado en: avenida circunvalación sur, quinta victoria, primero de mayo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEANCARLOS JOSE MALAVE RODRIGUEZ; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Región Oriental e Insular y Guayana, Centro de Coordinación Policial Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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