REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005151
ASUNTO: RP11-P-2017-005151

Celebrada como ha sido el día: diecinueve (19) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.299, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Fermín Rivera y Damaris García, residenciado en canchunchu, sector la planta, calle 12 de octubre, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERA GARCÍA, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2017, según consta en Acta de Procedimiento Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, CCP, General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 17/08/2017, me encontraba cumpliendo con mi servicio en la oficina de procedimientos e investigaciones policiales, en ese momento se escucha una detonación en el área de receptoria, en vista de tal acción y en apoyo a mis compañeros que prestan servicio en esa área me traslade con la premura del caso para verificar la situación y una vez estando en el lugar pude visualizar un conato entre privados de libertad, asimismo llegaron mas de mis compañeros en apoyo a la situación presentada, continuamente y ya controlada la situación pude observar que uno de los internos del calabozo 11 en una actitud no acorde a lo normal y esquivando a los funcionarios, en vista de tal actitud se le dio la voz de alto y este al mismo instante deja caer un suéter, color marrón y en su interior un arma de fuego de dos piezas de fabricación carcelaria tipo “chopo”, seguidamente se le manifestó al interno que me acompañara hasta la oficina de procedimientos e investigación junto con la evidencia incautada (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo, por cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERA GARCÍA, se le sigue en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal una causa signada con el Nº RP11-P-2015-002736, por lo que respecta a la presente causa a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias, quedando detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el NC RP11-P-20115-002736, es por lo que solicito siga el mismo detenido antes el tribunal antes referido.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: FRANCISCO JOSÉ RIVERA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.299, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Fermín Rivera y Damaris García, residenciado en canchunchu, sector la planta, calle 12 de octubre, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien alegó: “Me adhiera a la solicitud hecha por el ministerio público por considerar esta defensa que no hay elementos que verifiquen que mi representado pudo ingresar el arma tipo chopo a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasó a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de uno hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02-11-2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación deL imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17 de agosto de 2017, cursante en el folio 03, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, CCP, General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 17/08/2017, me encontraba cumpliendo con mi servicio en la oficina de procedimientos e investigaciones policiales, en ese momento se escucha una detonación en el área de receptoria, en vista de tal acción y en apoyo a mis compañeros que prestan servicio en esa área me traslade con la premura del caso para verificar la situación y una vez estando en el lugar pude visualizar un conato entre privados de libertad, asimismo llegaron mas de mis compañeros en apoyo a la situación presentada, continuamente y ya controlada la situación pude observar que uno de los internos del calabozo 11 en una actitud no acorde a lo normal y esquivando a los funcionarios, en vista de tal actitud se le dio la voz de alto y este al mismo instante deja caer un suéter, color marrón y en su interior un arma de fuego de dos piezas de fabricación carcelaria tipo “chopo”, seguidamente se le manifestó al interno que me acompañara hasta la oficina de procedimientos e investigación junto con la evidencia incautada (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de agosto de 2017, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, CCP, General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: SUÉTER, COLOR MARRÓN Y EN SU INTERIOR UN ARMA DE FUEGO DE DOS PIEZAS DE FABRICACIÓN CARCELARIA TIPO “CHOPO”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO N° 2021, de fecha 18/08/2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-S/N, de fecha 18/08/2017, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia que el imputado de autos presenta la siguiente solicitud: Requerido según oficio RJ11OFO2015005430, de fecha 11/06/2015, por el juzgado 4to de Control del estado Sucre, según expediente Nº RP11-P-20115-002736, por el delito de Robo y Lesiones.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano, ya que tan solo, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron e procedimiento. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano en cuestión ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en el presente asunto en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.299, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Fermín Rivera y Damaris García, residenciado en canchunchu, sector la planta, calle 12 de octubre, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto se desprende que el imputado FRANCISCO JOSÉ RIVERA GARCÍA, se le sigue en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el Nº RP11-P-20115-002736, se procede a explicarle que el mismo continuará detenido, pero a la orden del referido Tribunal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad Comando de Policía de esta Ciudad; asimismo, infórmele que el referido ciudadano seguirá detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal bajo la causa signada con el Nº RP11-P-20115-002736. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA