REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005150
ASUNTO: RP11-P-2017-005150
Celebrada como ha sido el día: diecinueve (19) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO JULIÁN JIMÉNEZ GONZALEZ, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 5/12/1989, soltero, de profesión u Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-18.789.495, con domicilio en: Sector Arco Areo, Calle Principal, Casa Nº 06, vía Playa Grande, detrás de la bomba del Yunque. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo y pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos PEDRO JULIÁN JIMÉNEZ GONZALEZ Y JOSÉ ENRIQUE TOVAR MARTÍNEZ, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal en perjuicio de ciudadano COSME JOSÉ BRAVO DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, comando Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Cosme José Bravo Días, quien expone: “Yo estaba en la estación de servicios entregando al vigilante las medidas que arroja cada maquina después del despacho de combustible cuando se me apersona una persona catire con un palo y me arremete dándome un golpe contundente por la cabeza, presumiendo que iba a robar, también se me acerco otros con unas piedras y me las empieza a lanzar como pude salí corriendo pasando en ese momento una comisión de la Guardia Nacional quienes vieron la situación y pudieron capturar ambos ciudadanos. Es todo…. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados CARLOS PEDRO JULIÁN JIMÉNEZ GONZALEZ Y JOSÉ ENRIQUE TOVAR MARTÍNEZ, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso y de esta forma se procedió a identificar al primero de ellos como: PEDRO JULIÁN JIMÉNEZ GONZALEZ, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 5/12/1989, soltero, de profesión u Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-18.789.495, con domicilio en: Sector Arco Areo, Calle Principal, Casa Nº 06, vía Playa Grande, detrás de la bomba del Yunque. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Los niños se me escapan para la bombo y yo siempre pescando en la bomba, y cuando voy llegando a la bomba el hombre le dio un gogotazo a uno de mis hijos y al otro le dio con el palo del sepillo, y el no sabe que yo soy su papa, cuando llegue le dije porque le pegaba, y el señor agarro con el palo y me dio y me dice tu sabes que ellos no pueden estar aquí, en verdad el señor me dio y yo le di, y cuando me tiro yo me esquive y le di en la cara y de allí agarro dos guarataras y me las tiro, el catire no hizo nada el lo que estaba era acompañándome, es todo”.
Seguidamente se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSÉ ENRIQUE TOVAR MARTÍNEZ, de 21 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, nacida en fecha 29/05/1996, soltero, de profesión u Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-26.421.656, con domicilio en: Sector Arco Areo, Calle Principal, Casa Nº 06, vía Playa Grande, detrás de la bomba del Yunque. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Los niños de mi tio venden maní en la bomba y el bombero le dio golpes a los niños, mi tío le dio un tablazo y el bombero le dio con un palo del cepillo, y luego llegaron los guardias y nos llevaron preso, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Enrique Figueroa Gil, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Oída la precalificación jurídica establecida por el representante de la vindicta publica y la declaración de los imputados, solicito muy respetuosamente decrete la libertad plena en vista de que los imputados actuaron en legitima defensa para salvaguardar la vida de los niños, por otra parte en el asunto con el expediente que hoy nos ocupa se evidencia la falta de testigos presénciales en el hecho para cumplir con los elementos esenciales de la precalificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO JULIÁN JIMÉNEZ GONZALEZ Y JOSÉ ENRIQUE TOVAR MARTÍNEZ, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de ciudadano COSME JOSÉ BRAVO DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal en perjuicio de ciudadano COSME JOSÉ BRAVO DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, comando Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Cosme José Bravo Días, quien expone: “Yo estaba en la estación de servicios entregando al vigilante las medidas que arroja cada maquina después del despacho de combustible cuando se me apersona una persona catire con un palo y me arremete dándome un golpe contundente por la cabeza, presumiendo que iba a robar, también se me acerco otros con unas piedras y me las empieza a lanzar como pude salí corriendo pasando en ese momento una comisión de la Guardia Nacional quienes vieron la situación y pudieron capturar ambos ciudadanos. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 18/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, comando Carúpano, donde dejan constancia: de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió y de la aprehensión de los imputados. Cursante en el folio 02 y su vto. CONSTANCIA MEDICA: Cursante al folio 04. MEMORANDUM Nº 9700-0226-S/N, de fecha 19 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia Que el imputado PEDRO JULIÁN JIMÉNEZ GONZALEZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el imputado JOSÉ ENRIQUE TOVAR MARTÍNEZ, si presenta registros policiales. Cursante en el folio 08.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo solicitara la representación fiscal y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PEDRO JULIÁN JIMÉNEZ GONZALEZ, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 5/12/1989, soltero, de profesión u Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-18.789.495, con domicilio en: Sector Arco Areo, Calle Principal, Casa Nº 06, vía Playa Grande, detrás de la bomba del Yunque. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSÉ ENRIQUE TOVAR MARTÍNEZ, de 21 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, nacida en fecha 29/05/1996, soltero, de profesión u Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-26.421.656, con domicilio en: Sector Arco Areo, Calle Principal, Casa N° 06, vía Playa Grande, detrás de la bomba del Yunque. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal en perjuicio de ciudadano COSME JOSÉ BRAVO DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Prohibición de acercamiento a la víctima. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante Del Destacamento De La Guardia Nacional, Comando Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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