REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005148
ASUNTO: RP11-P-2017-005148
Celebrada como ha sido el día: diecinueve (19) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guiria, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/11/1981, soltero, de profesión u Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.649, hijo de Elixio Carriel y Noris Martínez, con domicilio en Guiria de la Costa Barrio Independencia, Vista El Sol, cerca del Hotel La Cosona, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ZULBEIS MAGDALENA AMUNDARAIN RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez del estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 01:05 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio por la calle juncal de la ciudad de Carúpano, en recorrido a punta pie cuando al pasar por calle juncal cruce calle Guiria, cuando avistamos a un grupo de personas en calle juncal específicamente al frente de la panadería la flor de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales tenían en el piso a un ciudadano con las siguientes características: De contextura regular de estatura alta, de color de piel morena, el cual llevaba colocada una gorra de color rojo y vestía una franela de color azul oscuro y un pantalón de jean de color azul, queriendo golpear por lo que procedimos acercarnos al lugar y a identificaros como funcionarios policiales procedimos a indicarles a estas personas que por favor se alejaran en ese momento se nos aproxima una ciudadana la cual se identifico como ZULBEIS MAGDALENA AMUNDARAIN RODRIGUEZ, la misma señalaba que el ciudadano antes descrito como la persona que le había robado su teléfono celular bajo amenaza de muerte al frente de la panadería mansión del Pan, mientras compraba una tarjeta telefónica, por lo que procedí a preguntarle a este sujeto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, por lo que se le realizo la inspección corporal no logrando incautarle nada, mas sin embargo estaba siendo señalado por la ciudadana Zulbeis Magdalena Amundarain Rodríguez, como la persona que le había robado su teléfono celular, pro lo que se le informo que quedaría detenido. (…). Es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guiria, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/11/1981, soltero, de profesión u Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.649, hijo de Elixio Carriel y Noris Martínez, con domicilio en Guiria de la Costa Barrio Independencia, Vista El Sol, cerca del Hotel La Cosona, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Yo estaba en la plaza colon y llego un funcionario buscando una persona de camisa azul con gorra roja, pienso que me detienen a mi porque cargo una camisa azul, acusándome de un robo de un teléfono, donde yo desconoce porque a mi no se me consiguió nada. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima, adicionar a ello no se le incauto a mi representado ningún objeto de interés criminalístico en este caso, ningún teléfono celular tal como lo establece la victima, así mismo es lógico señalar que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez decrete una libertad plena y sin restricciones a favor de mi representado y en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de medida cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano: OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ZULBEIS MAGDALENA AMUNDARAIN RODRIGUEZ, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 17-08-2017; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 17 de agosto de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez del estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 01:05 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio por la calle juncal de la ciudad de Carúpano, en recorrido a punta pie cuando al pasar por calle juncal cruce calle Guiria, cuando avistamos a un grupo de personas en calle juncal específicamente al frente de la panadería la flor de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales tenían en el piso a un ciudadano con las siguientes características: De contextura regular de estatura alta, de color de piel morena, el cual llevaba colocada una gorra de color rojo y vestía una franela de color azul oscuro y un pantalón de jean de color azul, queriendo golpear por lo que procedimos acercarnos al lugar y a identificaros como funcionarios policiales procedimos a indicarles a estas personas que por favor se alejaran en ese momento se nos aproxima una ciudadana la cual se identifico como Zulbeis Magdalena Amundarain Rodríguez, la misma señalaba que el ciudadano antes descrito como la persona que le había robado su teléfono celular bajo amenaza de muerte al frente de la panadería mansión del Pan, mientras compraba una tarjeta telefónica, por lo que procedí a preguntarle a este sujeto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, por lo que se le realizo la inspección corporal no logrando incautarle nada, mas sin embargo estaba siendo señalado por la ciudadana Zulbeis Magdalena Amundarain Rodríguez, como la persona que le había robado su teléfono celular, pro lo que se le informo que quedaría detenido. (…). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de agosto de 2017, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez del estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-0226-S/N, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y por tal motivo lo ajustado a derecho, es decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricción realizada por la Defensa Pública. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ CARIEL MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guiria, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/11/1981, soltero, de profesión u Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.649, hijo de Elixio Carriel y Noris Martínez, con domicilio en Guiria de la Costa Barrio Independencia, Vista El Sol, cerca del Hotel La Cosona, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ZULBEIS MAGDALENA AMUNDARAIN RODRIGUEZ; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricción realizada por la Defensa Pública. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones líbrese boleta de libertad junto con oficio al Instituto Autónomo De Policial Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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