REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005147
ASUNTO: RP11-P-2017-005147

Celebrada como ha sido el día: diecinueve (19) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ROMER JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-03-69, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.988, de profesión u oficio cauchero, hijo de Neuro Romer Portillo y Feliberta López, y residenciado en: en macho muerto, calle Santa Inés, casa Nº 47, cerca de la presidencia de la junta de vecino , Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano ROMER JOSÉ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ LÓPEZ. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18/08/2017, según se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/08/2017, rendida por el ciudadano Alexis José López, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quien expone: “Resulta que me encontraba en mi casa cuando de pronto llego mi hermano de nombre Romer José López, y empezó a gritarme que me fuera de la casa yo le dije que se quedara tranquilo y este agarro una piedra y me la lanzo pegándomela por la rodilla, luego se lanzo sobre mi, dándome un poco de golpes, luego me agarro por el cuello tratándome de ahorcar, diciéndome que me iba a matar, es todo… En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ROMER JOSÉ LÓPEZ, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo”.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, Asimismo, fue impuesto de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: ROMER JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-03-69, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.988, de profesión u oficio cauchero, hijo de Neuro Romer Portillo y Feliberta López, y residenciado en: en macho mueto, calle Santa Ines, casa Nº 47, cerca de la presidencia de la junta de vecino , Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y expuso: “Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia, de la misma manera mi representado manifestó que entre sus hermanos simplemente hubo una discusión en ningún momento lo lesión, ni su intensión fue perjudicarlo por tal razón solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una libertad plena y sin restricciones. A favor del mismo, y de ser desestimada pueda decretar una medida cautelar de fácil cumplimiento de la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ LÓPEZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ LÓPEZ; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/08/2017, rendida por el ciudadano Alexis José López, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quien expone: “Resulta que me encontraba en mi casa cuando de pronto llego mi hermano de nombre Romer José López, y empezó a gritarme que me fuera de la casa yo le dije que se quedara tranquilo y este agarro una piedra y me la lanzo pegándomela por la rodilla, luego se lanzo sobre mi, dándome un poco de golpes, luego me agarro por el cuello tratándome de ahorcar, diciéndome que me iba a matar, es todo. Cursante al folio 1 y su vuelto. INFORME MEDICO: Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 18/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 06.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo solicitara la representación fiscal y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROMER JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-03-69, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.988, de profesión u oficio cauchero, hijo de Neuro Romer Portillo y Feliberta López, y residenciado en: en macho mueto, calle Santa Ines, casa Nº 47, cerca de la presidencia de la junta de vecino, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ LÓPEZ; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA