REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005146
ASUNTO: RP11-P-2017-005146
Celebrada como ha sido el día: diecinueve (19) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 13/0/1977, de profesión u oficio agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.090.349, hijo de Domingo Guzmán y Del Valle Mata y residenciado en: Guayacán, Casa S/N, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA DEL CARMEN HONORE MATA. Por los hechos ocurridos en fecha, 18 de agosto de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Yesica Del Carmen Honore Mata, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expuso (…): “Vengo a denunciar a mi tío de nombre José Mata quien me agredió físicamente con sus puños en la barriga sin importarle mi estado de embarazo, es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YESICA DEL CARMEN HONORE MATA. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente; asimismo, solicito al Tribunal revise en el sistema juris 2000 los datos del ciudadano en cuestión, en virtud que el mismo presenta un solicitud según consta en actas por ante este mismo Tribunal, según memorandum 5761, de fecha 17-03-2000, no indicando delito alguno y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo, fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cedió la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOSÉ GREGORIO MATA, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 13/0/1977, de profesión u oficio agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.090.349, hijo de Domingo Guzmán y Del Valle Mata y residenciado en: Guayacán, Casa S/N, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Mata, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto no se evidencia que existan suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, ni constancia medica o medicatura forense que adecue el delito de Violencia Física, señalado por la presunta victima, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA DEL CARMEN HONORE MATA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Yesica Del Carmen Honore Mata, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expuso (…): “Vengo a denunciar a mi tío de nombre José Mata quien me agredió físicamente con sus puños en la barriga sin importarle mi estado de embarazo, es todo (…). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18/08/2017, cursante en el folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, asimismo dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Asimismo, se deja constancia que se realizo verificación del estado procesal del ciudadano José Gregorio Mata, a través del sistema juris 2000, arrojando el mismo que el referido ciudadano no presenta ninguna solicitud de orden de Aprehensión o Captura por ante ningún tribunal de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MATA, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 13/09/1977, de profesión u oficio agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.090.349, hijo de Domingo Guzmán y Del Valle Mata y residenciado en: Guayacán, Casa S/N, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA DEL CARMEN HONORE MATA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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