REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005145
ASUNTO: RP11-P-2017-005145
Celebrada como ha sido el día: diecinueve (19) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DERLUIS BELTRAN FIGUERA BELLO, de 24 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 12/08/93, soltero, de profesión u Oficios Agricultor, titular de la cédula de identidad número V-27.190.034 con domicilio en: Crucero San Juan, casa S/N, al lado de la farmacia Sinay. Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo y pongo a disposición de este despacho al ciudadano DERLUIS BELTRAN FIGUERA BELLO, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de ciudadano JESUS ASNUVIO BARRIOS AGUILERA; razón por la cual ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/08/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 18/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, comando Bohordal, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Asnuvio Barrios Aguilera, quien expone: “El día de hoy viernes 18 de agosto del año en curso a eso de las 8:00 horas me dirigí con mi hijo Isaias del Jesús Subero Marcano a mi hacienda de nombre Antonio Barrios, en la que tengo sembrada varias plantas de plátanos, cacaos, cambur, aguacates y naranja, ubicada en el sector de Río Seco Municipio Cajigal del Estado Sucre, a pasarle revista ya que desde hace varios días he sido objeto de robo en la misma, al llegar pudimos observar que dos ciudadanos a los que pudimos identificar como El Derluis y El Gabriel, estaban cortando los plátanos y cambures para llevárselos en un saco de naylon color blanco que tenían llenando allí, rápidamente con mi hijo salimos de la hacienda y fuimos al comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia en contra de estos ciudadanos, al llegar al comando formulamos la denuncia y seguidamente salimos con una comisión militar la cual al llegar a la hacienda la rodeo de funcionarios y dieron captura al Derluis y a Gabriel, quienes me estaban robando toda la cosecha de mi hacienda desde hace varios meses, es todo. Cursante al folio 02…. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DERLUIS BELTRAN FIGUERA BELLO, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso y de esta forma se procedió a identificarse como DERLUIS BELTRAN FIGUERA BELLO, de 24 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 12/08/93, soltero, de profesión u Oficios Agricultor, titular de la cédula de identidad número V-27.190.034 con domicilio en: Crucero San Juan, casa S/N, al lado de la farmacia Sinay. Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tienen domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirán sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones; Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano DERLUIS BELTRAN FIGUERA BELLO, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de ciudadano JESUS ASNUVIO BARRIOS AGUILERA; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de ciudadano JESUS ASNUVIO BARRIOS AGUILERA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/08/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 18/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, comando Bohordal, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Asnuvio Barrios Aguilera, quien expone: “El día de hoy viernes 18 de agosto del año en curso a eso de las 8:00 horas me dirigí con mi hijo Isaias del Jesús Subero Marcano a mi hacienda de nombre Antonio Barrios, en la que tengo sembrada varias plantas de plátanos, cacaos, cambur, aguacates y naranja, ubicada en el sector de Río Seco Municipio Cajigal del Estado Sucre, a pasarle revista ya que desde hace varios días he sido objeto de robo en la misma, al llegar pudimos observar que dos ciudadanos a los que pudimos identificar como El Derluis y El Gabriel, estaban cortando los plátanos y cambures para llevárselos en un saco de naylon color blanco que tenían llenando allí, rápidamente con mi hijo salimos de la hacienda y fuimos al comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia en contra de estos ciudadanos, al llegar al comando formulamos la denuncia y seguidamente salimos con una comisión militar la cual al llegar a la hacienda la rodeo de funcionarios y dieron captura al Derluis y a Gabriel, quienes me estaban robando toda la cosecha de mi hacienda desde hace varios meses, es todo. Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 18 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, comando Bohordal, donde dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano ISAIAS DEL JESUS SUBERO MARCANO, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. Cursante al folio 03. ACTA POLCIAL: de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del adolescente. Cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 18 de agosto de 2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: CINCO 05 RAMOS DE PLATANOS VERDES. DOS 02 RACIMOS DE CAMBURES VERDES. Cursante en el folio 10 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA: Cursante en el folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Cursante en el folio 13 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 149, de fecha 18 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante en el folio 14….
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como lo solicitara la representación fiscal y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DERLUIS BELTRAN FIGUERA BELLO, de 24 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 12/08/93, soltero, de profesión u Oficios Agricultor, titular de la cédula de identidad número V-27.190.034 con domicilio en: Crucero San Juan, casa S/N, al lado de la farmacia Sinay. Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de ciudadano JESUS ASNUVIO BARRIOS AGUILERA; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante Del Destacamento De La Guardia Nacional, Comando Bohordal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
|