REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005129
ASUNTO: RP11-P-2017-005129
Celebrada como ha sido el día: diecisiete (17) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos OSCAL MANUEL GUERRA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.372, nacido en fecha 18/04/196, de 51 años de edad, de estado civil casado, comerciante, y residenciado en la calle juncal Nº 20 Rico Caribe, Frente al CDI. Municipio Arismendi. Telf.- 0416-3241410, del Estado Sucre y ALCIDES JOSE ALIENDRES CABRERA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.082, nacido en fecha 14/02/1982, de estado civil casado, chofer, y residenciado en la Calle Principal de Guayabero de Río Caribe, Telf. 0424-8292066. Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos OSCAL MANUEL GUERRA y ALCIDES JOSE ALIENDRE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARTERFACTOS EXPLOSIVOS,.previsto y sancionado en el artículo 296 Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP., de fecha 15/08/2017, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, en la cual dejan constancias que siendo las 10:00 horas de la mañana del martes 15 de agosto del 2017, me encontraba efectuando punto control fijo, en puerto santo, municipio arismendi, vía Rió Caribe, Carúpano estando sucre (….), cuando se pudo observar que un vehiculo de color plata que transitaba en sentido Carúpano disponía a pasar por la alcabala sin que el mismo fue chequeado por los efectivos militares, que nos encontramos de servicios, motivo por el cual procedimos a pararlo del lado derecho de dicho arteria vial, con la finalidad de realizar una inspección ocular y verificar si poseían alguna carga, notando que los mismo trasportaban mercaría en los asientos traseros y en el maletero del vehiculo, por los que le preguntamos al conductor y a su acompañante que tipo de mercancía trasportaban, los cuales nos informaron que trasportaban artefactos explosivos ( cohetes), motivo por el cual se procedió a identificar al acompañante de la siguiente manera OSCAL MANUEL GUERRA, (…..) luego al conductor ALCIDE JOSE ALIENDRES CABRERA (…), quien conducidas el vehiculo marca: Fiat modelo: Siena ELX 1.48, tipo automóvil particular color plata, placas: RAN50G, serial de carrocería 9BD17218K73239018; y quienes transportaban la cantidada de 42 paquetes de artefactos explosivos, (cohetes) de 72 cada uno para un total de 3024 artefactos explosivos, a quienes le solicitamos a documentación que ampara la legalidad de los artefactos explosivos, los cuales solos presentaron fractura Nº 0128 de fecha 13/08/2017, razón social carmen Rodríguez, C.I/RIF v-11.439.616, domicilio fiscal: margarita, emitida por Felipe Antonio cabrera asociación de fabricante de fuegos artificiales, C.I/RIF: V-05872697-0; ubicada en guayabero Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual especifica la descripción 21 gruesas de cohetes, precio de venta unitario 60.000 mil; total bolívar 1.260.00 bsf, total a pagar 1.260.00 bsf, al motar que le faltaba la permisologia correspondiente y que el vehículos no era el adecuado para transporte de artefactos explosivos, se procedió a notificarse al conductor del vehículos que quedaría aprehendidos. Cursante al folio 01 y vto. “ (…). Es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se les impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos como: OSCAL MANUEL GUERRA, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.372, nacido en fecha 18/04/196, de 51 años de edad, de estado civil casado, comerciante, y residenciado en la calle juncal Nº 20 Rico Caribe, Frente al CDI. Municipio Arismendi. Telf.- 0416-3241410, del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como: ALCIDES JOSE ALIENDRES CABRERA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.082, nacido en fecha 14/02/1982, de estado civil casado, chofer, y residenciado en la Calle Principal de Guayabero de Río Caribe, Telf. 0424-8292066. Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon , a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que a mis representados lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representados, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tienen domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirán sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones; en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de consignar en este acto cursante de seis folios útiles copias del registro fiscal así como los permisos otorgados a mis representados a fin de que trasladaran desde tierra firme hasta la isla de margarita fuegos artificiales emitidos por el vicealmirante de la zona Operativa de defensa integral de Nueva Esparta Comandante Jhonny Enrique Herrera González, de igual forma consigno cursante de diecisiete folios útiles acta constitutiva de la Asociación cooperativa Fogateros de Paria en el cual se evidencia la actividad que los mismos desarrollan. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSCAL MANUEL GUERRA y ALCIDES JOSE ALIENDRE, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP.-15/08/2017, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, en la cual dejan constancias que siendo las 10:00 horas de la mañana del martes 15 de agosto del 2017, me encontraba efectuando punto control fijo, en puerto santo, municipio arismendi, vía Rió Caribe, Carúpano estando sucre (….), cuando se pudo observar que un vehiculo de color plata que transitaba en sentido Carúpano disponía a pasar por la alcabala sin que el mismo fue chequeado por los efectivos militares, que nos encontramos de servicios, motivo por el cual procedimos a pararlo del lado derecho de dicho arteria vial, con la finalidad de realizar una inspección ocular y verificar si poseían alguna carga, notando que los mismo trasportaban mercaría en los asientos traseros y en el maletero del vehiculo, por los que le preguntamos al conductor y a su acompañante que tipo de mercancía trasportaban, los cuales nos informaron que trasportaban artefactos explosivos ( cohetes), motivo por el cual se procedió a identificar al acompañante de la siguiente manera OSCAL MANUEL GUERRA, (…..) luego al conductor ALCIDE JOSE ALIENDRES CABRERA (…), quien conducidas el vehiculo marca: Fiat modelo: Siena ELX 1.48, tipo automóvil particular color plata, placas: RAN50G, serial de carrocería 9BD17218K73239018; y quienes transportaban la cantidad de 42 paquetes de artefactos explosivos, (cohetes) de 72 cada uno para un total de 3024 artefactos explosivos, a quienes le solicitamos a documentación que ampara la legalidad de los artefactos explosivos, los cuales solos presentaron fractura N° 0128 de fecha 13/08/2017, razón social carmen Rodríguez, C.I/RIF v-11.439.616, domicilio fiscal: margarita, emitida por Felipe Antonio cabrera asociación de fabricante de fuegos artificiales, C.I/RIF: V-05872697-0; ubicada en guayabero Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual especifica la descripción 21 gruesas de cohetes, precio de venta unitario 60.000 mil; total bolívar 1.260.00 bsf, total a pagar 1.260.00 bsf, al motar que le faltaba la permisologia correspondiente y que el vehículos no era el adecuado para transporte de artefactos explosivos, se procedió a notificarse al conductor del vehículos que quedaría aprehendidos. Cursante al folio 01 y vto. MEMORANDUM 9700-0226-3774 de fecha 16 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde se deja constancia que el funcionario investigado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 05 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha15/08/2017, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Carúpano de donde se desprenden lo siguiente: Cuarenta y Dos (42) paquetes de artefactos explosivos, (cohetes) de 72 cada uno para un total de 3024 artefactos explosivos. Cursante al folio 07 y vto. RECONOCIMIENTO Nº 0268 de fecha15/08/2017, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano. Cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha15/08/2017, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano Nº 1158 donde dejan constancia de la inspección practicada al vehiculo involucrado en el procedimiento. Cursante al folio 11 y vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes precalificado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados JOSÉ GREGORIO MARCANO GASPAR Y JULIO CESAR FERNÁNDEZ ADONIS, y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra de los ciudadanos OSCAL MANUEL GUERRA y ALCIDES JOSE ALIENDRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deben consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Doscientas (200) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos OSCAL MANUEL GUERRA, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.372, nacido en fecha 18/04/196, de 51 años de edad, de estado civil casado, comerciante, y residenciado en la calle juncal Nº 20 Rico Caribe, Frente al CDI. Municipio Arismendi. Telf.- 0416-3241410 y ALCIDES JOSE ALIENDRE, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.082, nacido en fecha 14/02/1982, de estado civil casado, chofer, y residenciado en la Calle Principal de Guayabero de Río Caribe, Telf. 0424-8292066. Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARTERFACTOS EXPLOSIVOS,.previsto y sancionado en el artículo 296 Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberán consignar por ante este despacho Dos (2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a Doscientas (200) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se ordena librar oficio al Comandante De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando De Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano, informando que los mismos quedaran detenidos hasta tanto se materialice la fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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