REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 21 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005133
ASUNTO: RP11-P-2017-005133
Celebrada como ha sido el día: diecinueve (19) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de IMPOSICIÓN Y RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS Y JAIRO ACOSTA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yesmarlin Marín, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada por vía excepcional en fecha 17/08/2017, por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia contra la corrupción Abg. José Marcano, quien consigno el físico de la misma por mi persona, a los fines de ratificar dicha orden en fecha 18/08/2017, motivo por el cual presento a los Ciudadanos RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al ciudadano JAIRO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma de como sucedieron los hechos, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/08/2017, por cuanto el Ministerio Público inicia de oficio las investigaciones pertinentes, y mediante actuaciones policiales por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Carúpano (SEBIN), se apertura el procedimiento de investigación penal, en contra de los ciudadanos: JAIRO ACOSTA y RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, presuntamente por estar incursos en hechos en Materia Contra la Corrupción, tal y como se evidencia de material de audio el cual fue expuesto en medios de comunicación en fecha 16/08/2017, toda vez que el ciudadano: JAIRO ACOSTA, quien es Abogado, realizó ofrecimiento de dádivas al funcionario: RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito del Estado Sucre, en la cual claramente se escucha dicho planteamiento del caso así como el ofrecimiento realizado al Fiscal del Ministerio Público, y la actuación que éste asumiría ante tal situación, de la cual se evidencia que la conducta desplegada por el funcionario fue totalmente contraria a las inherentes al cargo; solicitándose de esta manera que se decrete una medida privativa de libertad, todo con fundamento en los 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Quinta de Ministerio Público en materia contra la corrupción y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 28/09/1984, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.021.097, de estado civil divorciado, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Rubi Ramos y Jesús Pérez, con domicilio en Ubicada en la calle la paz, sector 9 de abril, vía San José, carretera nacional Carúpano – Casanay, casa s/n, específicamente detrás de al empresa AUTORICA servicios y taller, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JAIRO LUÍS ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/05/1973, titular de la cedula de identidad Nº: V- 11.443.027, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Yolanda Acosta y Gregorio Velásquez, con domicilio en Calle San Miguel, casa s/n, detrás del cementerio General de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte (quien representa al imputado Rudy Jesús Pérez Ramos), quien expuso: Esta defensa oída la solicitud realizada por el ministerio publico, y revisadas como ha sido las actas que con forma la presente causa, esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Rudy Jesús Pérez Ramos, se opone a la precalificación hecha por el Ministerio Público, por considerar en primer lugar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi patrocinado no se subsume en el delito precalificado por la vindicta pública en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a criterio de esta defensa considero que no se ajusta dicha precalificación realizada en contra de mi representado, por lo que en primer lugar si observamos lo que establece el artículo 62 de Ley Contra la Corrupción que me permito citar “el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ella imponga, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad bien por si mismo o mediante de otra persona, para si o para otros, será penado con prisión de 3 a 7 años y hasta el 50% del beneficio recibido”. Termino la cita, ahora bien ciudadana juez por todo lo antes dicho solicito se desestime el delito pre calificado por la representación fiscal y como en consecuencia del mismo la libertad inmediata de mi representado, ahora bien en cuanto al delito de agavillamiento considera esta defensa que el mismo no se encuentra demostrado por cuanto mi defendido no se asocio en ningún momento con alguna persona con el fin de cometer algún delito, pues es necesario que existan los supuestos de una asociación previa y posteriori de cometido el hecho, asimismo que haya perdurado en tiempo, y que exista un beneficio económico o dadiva y en el presente caso la misma no se cumple por cuanto de las actas que cursan en el presente asunto no se evidencia que mi representado haya recibido algún pago o dadiva, en consecuencia ciudadana Juez solicito de la misma forma la desestimación de dicho delito, y por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente decrete una libertad plena y sin restricciones a favor del mismo por ambos delitos, a todo evento en supuesto negado de que el Tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública solicito muy respetuosamente medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con base a las previsiones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que perfectamente puede continuar el proceso y mas en esta fase de investigación estando en libertad, aunado que al mismo le asiste el principio de presunción de inocencia; de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal, ciudadana juez por ultimo de ser desestimado toda la solicitud realizada por esta defensa solicito a usted considere a los fines de garantizar la seguridad personal y la vida de mi defendido un sitio de reclusión acorde donde garantice sus derechos, solicito copias certificadas de todas las actuaciones. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, (quien representa al imputado Jairo Acosta), quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Jairo Luís Acosta, a quien la ciudadana fiscal de la vindicta pública le esta imputando los delitos precalificados como CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y visto como ha sido analizado el artículo 62 de la referida ley el cual establece que: “el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones… “sig” contrario al deber mismo que ella imponga, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad bien… “sig”, será penado con prisión de 3 a 7 años y multa hasta el 50% del beneficio recibido”. En el presente caso la Ley establece la condición y acción que deba ser ejercido por un funcionario público en el presente caso, el justiciable es una persona que no guarda esa condición por lo tanto su conducta no se subsume en la norma supra mencionada al no asumir este dicha condición el referido delito debe ser desestimado por este Tribunal por lo ya expresado, como consecuencia de la presente solicitud su libertad inmediata. Asimismo y con relación al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece y cito “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delito”, lo que implica una asociación y la acción del sujeto activo esta dirigida con la intencionalidad de un antes y un después y que la misma perdure en tiempo y espacio y no es en tan sentido o si pudiéramos decir la acción ejecutada por el justiciable, de lo expuesto es por lo que solicito de igual manera la desestimación del referido delito y como consecuencia su libertad inmediata, a todo evento esta defensa y con base a las previsiones establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga tome en cuenta las siguientes circunstancias y se haga un análisis de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 sobre todo lo referido a la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del justiciable ya que el mismo no posee record delictivo, de igual manera invoco a favor del mismo el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obstaculización a la búsqueda de la verdad, ya que, su condición económica implica que no puede destruir, modificar o influir para que otros imputados y o imputados incidan en la presente investigación, de igual manera a todo evento invoco a favor del justiciable y por la duda que emerge de las referidas actuaciones el indubio pro reo con base a las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito asimismo y en aras de garantizar la vida y seguridad personal del justiciable solicito en el supuesto negado que no sean tomadas en cuanta dichas solicitudes, solicito un establecimiento adecuado a las necesidades del mismo, asimismo copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el ciudadano JAIRO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de las defensas, éste Tribunal pasa a dar resolución a la solicitud realizada por las Defensas Técnicas, Ahora bien, ante los argumentos defensivos respecto a la ausencia de elementos serios que acrediten la participación de los imputados en los hechos punibles y por ende que se desestime los delitos precalificados; es necesario resaltar que nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual le corresponde a la representación del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se requiera plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, será verificado el proceso de valoración probatoria; por otra parte, es criterio de esta Sentenciadora, que la defensa confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto, debiendo resaltarse que los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo, y los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; de la misma manera, a juicio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de desestimación de los delitos precalificados solicitado por la defensas públicas, considerando este Tribunal que nos encontramos como se explico anteriormente, en la Fase inicial del proceso y en el estado donde se encuentra la presente causa, que dichas precalificaciones se encuentran ajustadas, sin perjuicio de que la realización de ciertas diligencias de la investigación pudiera ser modificada previa imputación o desestimada. Así se decide. Ahora bien, Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha:16/08/2017, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Elemento de convicción que destaca la conducta desplegada por los ciudadanos, la cual dio origen a la presente investigación, explicándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- ACTA ENTREVISTA, Realizada a la Ciudadana ONELIA D. (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien también se desempeña como Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito del Estado Sucre. Elemento de convicción que deja constancia de las circunstancias en las cuales se dieron los hechos objeto de la investigación. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al Ciudadano ELIEZER C. (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien se desempeña como Secretario de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito del Estado Sucre. Elemento de convicción que deja constancia de las circunstancias en las cuales se dieron los hechos objeto de la investigación. 4.- MATERIAL DE AUDIO, colectado a través de los medios de comunicación. Asimismo las actuaciones complementarias presentadas en el día de hoy tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 37 y 38, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de hacer entrega la cadena de custodia. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en los folios 39, 40 y 41, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de las diligencias realizada en la sala de flagrancia ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 002-2017, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en los folios 42 y 43, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. RESEÑA FOTOGRÁFICA, cursante en los folios 44, 45, 46 y 47. ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 18/08/2017, cursante en el folio 48. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en los folios 49 y 50, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de agosto de 2017, cursante en los folios 51, 52, 53 y 54, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, fecha 18 de agosto de 2017, cursante en el folio 60, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejan constancia de la incautación de un teléfono celular. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 18/08/2017, cursante en el folio 61. ACTA DE INVESTIGACIÓN, fecha 18 de agosto de 2017, cursante en los folios 62 Y 63, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). ACTA DE REGISTRO DE MORADA CON ORDEN DE ALLANAMIENTO, fecha 18 de agosto de 2017, cursante en los folios 64, 65 y 66, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). ACTA DE INVESTIGACIÓN, fecha 19 de agosto de 2017, cursante en los folios 70 Y 71, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). RESEÑA FOTOGRÁFICA, cursante en el folio 72. ACTA DE INVESTIGACIÓN, fecha 19 de agosto de 2017, cursante en el folio 73, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). MEMORANDUM N° 9700-0226-3822, de fecha 19 de agosto de 2017, cursante en el folio 77, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales. RECONOCIMIENTO N° 0271, de fecha 19 de agosto de 2017, cursante en el folio 78 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de agosto de 2017, cursante en el folio 79 y 80, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Elemento de convicción que deja constancia de las circunstancias que dieron inicio a la presente investigación, en la cual hubo un ofrecimiento por parte del ciudadano JAIRO ACOSTA, hacia el Fiscal RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, para que éste omitiera las funciones inherentes a su cargo, solicitud que fue aceptada por dicho funcionario según el material de audio.
Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia del delito, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el ciudadano JAIRO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; una vez materializa la orden de aprehensión RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 28/09/1984, titular de la cedula de identidad Nº: V- 17.021.097, de estado civil divorciado, de profesión u Oficio Abogado, con domicilio en Ubicada en la calle la paz, sector 9 de abril, vía San José, carretera nacional Carúpano – Casanay, casa s/n, específicamente detrás de al empresa AUTORICA servicios y taller, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el ciudadano JAIRO LUÍS ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/05/1973, titular de la cedula de identidad Nº: V- 11.443.027, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Abogado, hijo de Yolanda Acosta y Gregorio Velásquez, con domicilio en Calle San Miguel, casa s/n, detrás del cementerio General de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y concadenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad, anexa a oficio al Comandante de la Policía Municipal de Bermúdez, informándole que el imputado Jairo Acosta, quedará recluido en dichas Instalaciones a la orden de este Tribunal, de igual manera, líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado Rudy Pérez, anexa a oficio al Comandante del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), informando que el referido imputado quedará detenido en las instalaciones de dicho comando a la orden de este Despacho, asimismo, se insta a los encargados de los comandos antes nombrados que deben velar y salvaguardar los derechos y garantías constituciones de los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción y así su posterior certificación por ante este Despacho. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
|